Sucesiones Sin Testamento
Enviado por bansheechila • 27 de Mayo de 2013 • 368 Palabras (2 Páginas) • 433 Visitas
Pasaremos ahora a estudiar las Sucesiones sin Testamento.
Las Sucesiones Sin Testamento (ab intestato) debe entenderse como la figura jurídica mediante la cual, por imperio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otro u otros sujetos expresamente señalados por la misma Ley, a no ser que exista una manifiesta declaración de voluntad del fallecido (testamento).
Este tipo sucesoral responde a una situación jurídica en particular en lo referente a las sucesiones en la cual el futuro causante no realiza su acto de última voluntad, generando entonces un vacío en lo que concierne al destino de su patrimonio; dicha situación produce la necesidad por parte del legislador de crear un instrumento normativo de rango legal que consagre los mecanismos tendientes a llenar la presunta voluntada del causante.
Comentario.
La sucesión intestada o ab intestato (también llamada por el CC sucesión legítima, aunque es preferible descartar esta denominación para evitar confusiones con el sistema de legítima) se contrapone a la sucesión voluntaria o testamentaria, cuya supremacía actual en el conjunto de los sistema normativos está fuera de duda. Así, la sucesión intestada representa un papel subsidiario respecto de la sucesión testamentaria, siendo de aplicación cuando la inexistencia o la insuficiencia del testamento así lo exijan, procediendo a señalar el propio legislador quiénes deber ser considerados herederos de quien fallece sin designarlos.
Así las cosas, las sucesiones sin testamento son instrumento supletorio de la última voluntad del de cujus y responden a la idea de los llamados herederos forzosos o núcleo fuerte de la familia. Se presenta de manera legislativa, una estructura normativa que plantea un orden de prelación exclusivo y excluyente dentro de los llamados sujetos pasivos o causahabientes que integran al bloque sucesoral. A saber el Código civil, a partir de artículo 822 señala al grupo de personas que teniendo filiación legalmente comprobada, van a poder heredar de pleno derecho al causante, en este primer orden de ideas, se estableció a los hijos y demás descendientes como las personas que en virtud de su derecho propio tendrán el privilegio de acudir a la convocatoria sucesoral en vinculación directa con la línea que representa, en este caso la línea descendiente.
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