TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES ARTICULOS 1962-1983
Enviado por arcial • 24 de Noviembre de 2017 • Apuntes • 1.544 Palabras (7 Páginas) • 244 Visitas
1.6 TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULOS 1962-1983
Así como pueden transmitirse las cosas corporales, también se pueden trasmitir los derechos o las deudas.
El acreedor cede a otro su derecho y se produce así una sustitución del titular de esos derechos, sin modificar la relación jurídica.
El deudor transmite a otro su deuda, quien deviene nuevo deudor de la misma obligación. Se habla entonces de la transmisión de los derechos o de las obligaciones según sea el caso.
La transmisión del derecho personal o de crédito, puede realizarse por medio de dos procedimientos diversos, que son otros tantos actos jurídicos:
1. La cesión de derechos
2. La subrogación por pago
La transmisión de la deuda puede efectuarse de una sola forma, mediante el acto jurídico denominado.
3. Cesión o asunción de deuda
- CESIÓN DE DEUDA ARTICULOS 1984-1990 CCV
Es un contrato celebrado entre el acreedor, el deudor y un tercero, en el cual el acreedor consiente que el tercero asuma la deuda, y el deudor original quede desligado a la obligación.
En nuestro derecho, la cesión de deuda es un acto jurídico plurilateral, en el que habrán de intervenir en principio tres voluntades: el deudor original (que va a ceder su sitio), del tercero (que va a sumir la deuda) y la voluntad del acreedor, sin la cual no pueden concebirse la sustitución del deudor, en atención al interés que tiene en la seguridad de su crédito que dependen de la solvencia, responsabilidad y honorabilidad del deudor, o de la eficiencia con que sea cumplida la prestación cuando la obligación es personal. Para que haya substitución del deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.
- SUBROGACIÓN POR PAGO ARTICULO 1991 CCV
Otra manera de transmitir el crédito y sustituir al acreedor es la subrogación por pago. Subrogar significa precisamente sustituir. Hay subrogación real cuando se sustituyen unos bienes por otros, y subrogación personal por pago, cuando el acreedor es sustituido por un tercero interesado que paga o presta el dinero para pagar la deuda.
La sustitución del acreedor por el tercero que le paga el0 importe de su crédito permite a este adquirir el mismo derecho que tenía el acreedor, con sus garantías y accesorios. Su subrogación por pago ingresa así al tercero en la misma relación jurídica que vinculaba al acreedor con el deudor, sustituyendo al acreedor y quedando en su lugar.
No todo pago efectuado por tercero es subrogatorio; recuérdese que el efecto normal del pago es extinguir la obligación, no transmitir. Solo en un caso particular el pago efectuado por un tercero con interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, o aceptado como sustituto en el crédito por voluntad del acreedor o del deudor existe subrogación. Es un pago que produce efectos muy particulares, pues la obligación, en vez de extinguirse, se transmite al tercero solvens, quien toma el sitio del acreedor en una relación jurídica que no se modifica.
Ejemplo. Banamex dio en mutuo a Ricardo un millón de pesos, con garantía hipotecaria sobre una hacienda de este ubicada en el estado de Michoacán. Ricardo tiene algunos otros acreedores, pero el banco está debidamente asegurado por su garantía real que le permite perseguir la cosa, rematarla y cobrar su crédito con preferencia a los demás acreedores. Ricardo fallece y usted en uno de sus herederos. El banco acreedor les exige el pago inmediato de la deuda, pero entre los bienes de la herencia no hay dinero. Usted si tiene dinero en su patrimonio personal y decide pagar al banco para liberarse de sus insistentes persecuciones.
Si usted hiciera un simple préstamo a los sucesores del deudor para pagar la deuda, correría el riesgo de no cobrar su dinero, en el caso de que el autor de la sucesión hubiere tenido otros acreedores y los bienes de la herencia no alcanzaran a pagar a todas las deudas. De otra manera, si paga por los herederos, subrogándose en los derechos del banco, adquiere el crédito de este intacto, es decir, con su garantía hipotecaria privilegiada que le asegura recobrar su inversión ya que opondrá el derecho real de hipoteca a los demás acreedores y cobrara preferentemente. Así lo hace y subroga al banco quedando como nuevo acreedor hipotecario de los acreedores. La deuda no es extinguida por el pago, sino transmitida al tercero solvens con interés jurídico.
En cambio tenemos que todo pago efectuado por un tercero, sin interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, produce la extinción de la deuda, así como el nacimiento de un crédito nuevo y de la acción civil correspondiente a favor del tercero solvens, para recobrar el importe de su erogación. Dicho nuevo crédito tendrá distinta fuente, acción y cuantía, según las circunstancias:
- Si el tercero que paga lo hizo por haberle prestado dinero al deudor, la fuente de la obligación de este será el contrato de mutuo y tal será la acción correspondiente, cuyo alcance consistirá en recobrar el importe de la suma mutuada y, en su caso, de los intereses convenidos.
- b) Si pago por hacer un servicio al deudor, quien ignoraba el pago, el tercero efectuó una gestión de negocios ajenos y la acción para recobrar será la negotiorium gestión, cuyo efecto permite recobrar el importe de los gastos útiles y necesarios, así como sus intereses legales.
- c) Si pago por error habrá producido un enriquecimiento sin causa, cuya acción de in rem verso le permite obtener el importe de su empobrecimiento hasta el límite del provecho ajeno.
En todos estos casos, su crédito será quirografario y el tercero solvens tendrá que concurrir con los demás acreedores del deudor para su recuperación.
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