Ley 24004
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Ley Nacional 24004 Ejercicio De Enfermería En Argentina
“Programa de Introducción al Nivel Superior de Enfermería – Web 2.0”
UNIDAD 1 “La Enfermería: sus orígenes y evolución”
LEY NACIONAL DE ENFERMERÍA Nº 24004 Sancionada: Septiembre 26 de 1991 Promulgada: Octubre 23 de 1991
PROGRAMA DE INTRODUCCIÓN AL NIVEL SUPERIOR DE ENFERMERIA – WEB 2.0
CONTENIDOS : LEY 24004 CONCEPTOS Y ALCANCES DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DEL REGISTRO Y MATRICULACIÓN DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN RÉGIMEN DISCIPLINARIO DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES VARIAS
LEY NACIONAL DE ENFERMERÍA Nº 24004 Sancionada: Septiembre 26 de 1991 Promulgada: Octubre 23 de 1991 CAPÍTULO I CONCEPTOS Y ALCANCES Artículo 1° - En la Capital Federal y en el ámbito sometido a la jurisdicción nacional el ejercicio de la enfermería, libre o en relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
Artículo 2° - El ejercicio de la enfermería comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la de prevención de enfermedades, realizadas en forma autónoma dentro de los límites de competencia que deriva de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes. Así mismo será considerado ejercicio de la enfermería la docencia, investigación y asesoramiento sobre temas de su incumbencia y la administración de servicios, cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente a ejercer la enfermería. Artículo 3° - Reconócense dos niveles para el ejerc icio de la enfermería: a) Profesional: consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud - enfermedad sometidas al ámbito de su competencia. b) Auxiliar: consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado de enfermería planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión. Por vía reglamentaria se...
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1999.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
CAPÍTULO I
CONCEPTO Y ALCANCES
Articulo 1º - La presente ley tiene por objeto garantizar un sistema integral, continuo, ético y calificado de cuidados de enfermería, acordes a las necesidades de la población, sustentados en los principios de equidad y solidaridad para contribuir a mejorar la salud de las personas, familia y comunidad.
Artículo 2º - El ejercicio de la enfermería en la Ciudad de Buenos Aires, en todas las modalidades, ámbitos y niveles de los subsectores del sistema de salud, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 3º - El ejercicio de la Enfermería comprende:
a. El cuidado de la salud en todo el ciclo vital de la persona, familia y comunidad y su entorno, en las funciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, a través de intervenciones libres, autónomas, independientes, interdependientes en la modalidad de atención existente y de las que se habiliten en el área sectorial e intersectorial relacionada directa e indirectamente con la salud.
b. La gestión, administración, docencia, investigación, auditoria y asesoramiento en el sistema de salud y en la del sistema formal educativo y en todos los demás sistemas, sobre temas de sus incumbencias .
c. La dirección y administración de servicios de salud, la presidencia e integración de tribunales o jurados en los concursos para el ingreso y cobertura de cargos en el sistema asistencial y educativo, la realización de actividades jurídico periciales, y la dirección de establecimientos educativos en el área de incumbencia.
d. La integración y participación en los organismos que regulen y controlen el ejercicio de la enfermería en todos sus niveles.
Todas estas funciones son realizadas únicamente por las personas autorizadas a ejercer la enfermería de acuerdo a las incumbencias de los respectivos títulos y certificados habilitantes, sin perjuicio de las que se compartan con otros profesionales del ámbito de la salud.
Artículo 4° - Los profesionales de enfermería ejercen autónomamente sus funciones e incumbencias individual o grupal, intra o multiprofesionalmente en forma libre y/o en relación de dependencia en instituciones habilitadas para tal fin por autoridad competente, manteniéndose en todos los casos de relación de dependencia el régimen de estabilidad propio.
Artículo 5º - Se reconocen dos niveles para el ejercicio de la enfermería:
a) Profesional
Licenciada/o en enfermería.
- Enfermera/o
b) Auxiliar:
Auxiliar de enfermería.
Rigen las incumbencias de cada nivel determinadas por el Decreto PEN 2497/93, las que podrán ser ampliadas por la reglamentación, con la intervención obligatoria de la Comisión prevista en el Artículo 23 de la presente ley. En el caso en que la reglamentación establezca incumbencias exclusivas del título de grado, la autoridad de aplicación debe disponer los plazos y mecanismos para la adecuación de los profesionales que estén ejerciendo dichas incumbencias sin poseer el título correspondiente.
Artículo 6º - Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley, desarrollar las funciones e incumbencias propias de la enfermería. Quienes actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el Artículo 5º. de la presente, son pasibles de las sanciones impuestas por esta ley, sin perjuicio de las que correspondieren por la aplicación de las disposiciones del Código Penal.
Artículo 7º - Las instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas, que contrataren para realizar las funciones e incumbencias propias de la Enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, son pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y sus responsables.
Artículo 8º - Los profesionales y auxiliares que inicien el ejercicio de la actividad en el sistema de salud deben cumplir con las funciones e incumbencias de los respectivos títulos o certificados habilitantes, a partir de la publicación de la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS
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