Ley 711 De 2001
Enviado por gilary96 • 21 de Abril de 2014 • 1.942 Palabras (8 Páginas) • 309 Visitas
LEY 711 DE 2001
(noviembre 30)
por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología y se dictan otras disposiciones en materia de salud estética.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley reglamenta la ocupación de la cosmetología, determina su naturaleza, propósito, campo de aplicación y principios, y señala los entes rectores de organización, control y vigilancia de su ejercicio.
Artículo 2º. Naturaleza. Para efectos de la presente ley, se entiende por cosmetología el conjunto de conocimientos, prácticas y actividades de embellecimiento corporal, expresión de la autoestima y el libre desarrollo de la personalidad, cuyo ejercicio implica riesgos sociales para la salud humana.
Artículo 3º. Finalidad. La cosmetología tiene por objeto la aplicación y formulación de productos cosméticos y la utilización de técnicas y tratamientos con el fin de mantener en mejor forma el aspecto externo del ser humano.
Artículo 4º. Cosmetólogo(a). Para efectos d e la presente ley, se llama cosmetólogo(a) a la persona que en forma exclusiva y previa preparación, formación y acreditación de un ente especializado y reconocido, se dedica a esta ocupación con plena conciencia de la responsabilidad personal que entraña su ejercicio así como de la calidad, eficacia, seriedad y pureza de los productos que emplea, recomienda o utiliza en su actividad.
Artículo 5º. Centros de formación. Las instituciones de educación superior, así como las de educación no formal, de conformidad con las normas vigentes para unas y otras, podrán ofrecer programas de capacitación teórica‑práctica en el área de la cosmetología, con una intensidad mínima de 500 horas, todo dentro del marco constitucional de autonomía, educativa y formativa.
Parágrafo. La entrega de acreditaciones, certificados, diplomas o constancias sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios será causal de cierre de la institución que incurra en esa irregularidad, la que será impuesta por la autoridad educativa, con observancia del debido proceso, a tenor de lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 6º. Principios. El ejercicio de la cosmetología se rige por criterios humanísticos, de salud e imagen personal, razón por la cual deberá desarrollarse en centros destinados para ese fin o complementarios. El cosmetólogo observará los siguientes preceptos:
a) Deberá presentar en forma impecable, saludable e higiénica el centro de estética;
b) Obtendrá de las autoridades la autorización, el permiso o concepto de ubicación que exigen las normas nacionales y normas locales complementarias;
c) Utilizará equipos, instrumentos e implementos debidamente esterilizados, y empleará materiales desechables en procedimientos de estética;
d) Dedicará el tiempo necesario al usuario en la prestación del servicio, con criterios de calidad, seriedad y honestidad;
e) Aplicará sus conocimientos, habilidades y destrezas en forma consciente, sobria y saludable sobre usuarios que no presenten enfermedades notorias, notables o evidentes; de tener dudas, exigirá una certificación de un profesional de la medicina, con preferencia de un dermatólogo;
f) Sólo aplicará y empleará medios diagnó sticos o terapéuticos aceptados y reconocidos en forma legal;
g) Sólo empleará o utilizará en sus procedimientos productos debidamente autorizados u homologados por el Invima;
h) No tratará a menores de edad sin la previa autorización escrita y autenticada de sus padres o representantes;
i) No expondrá a los usuarios a riesgos injustificados y sólo con expresa y consciente autorización aplicará
los tratamientos, elementos o procedimientos sobre su piel;
j) Guardará y observará compostura, respeto, sigilo y lealtad con sus usuarios, compañeros, jefes o
dependientes;
k) Empleará la publicidad como medio de mercadeo observando principios éticos y sin que induzcan en error
a los usuarios;
1) Fijará sus honorarios con criterios de jerarquía formativa y con arreglo a la situación económica de los
usuarios:
Artículo 7º. Prohibiciones. El (la) cosmetólogo(a) no puede realizar ningún procedimiento, práctica o acto
reservado a los médicos o profesionales de la salud.
Artículo 8º. Campo de ejercicio. El (la) cosmetólogo (a) podrá realizar procedimientos de limpieza facial,
masajes faciales y corporales, depilación, drenaje linfático manual y en general todos aquellos
procedimientos faciales o corporales que no requieran de la formulación de medicamentos, intervención
quirúrgica, procedimientos invasivos o actos reservados a profesionales de la salud.
Artículo 9°. Del ejercicio. Nadie podrá anunciarse, ejercer o desempeñarse como cosmetólogo(a), ni abrir al
público centro de belleza, de cosmetología o estética, sin haber cursado el ciclo de educación básica
secundaria completa y haber cursado un programa de capacitación teórica-práctica en el área de la
cosmetología de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la presente ley.
El (la) cosmetólogo(a), puede ejercer la docencia en el campo o área específica de la cosmetología, así
como laborar en medios de comunicación, programas o eventos publicitarios que se relacionen con su
ocupación.
Parágrafo. Las personas que a la entrada en vigencia de la presente ley ejerzan la ocupación de la
cosmetología sin reunir los requisitos aquí previstos tendrán un plazo máximo de tres años a partir de su
entrada en vigor para legalizar su ocupación.
Artículo 10. De la acreditación de centros de cosmetología y similares. La acreditación es un procedimiento
voluntario y periódico, orientado a demostrar el cumplimiento de estándares de calidad superiores a los
exigidos por la ley en materia de características técnicas, científicas, humanas, financieras y materiales de
los centros de estética y similares.
Las autoridades de salud de los municipios y distritos reglamentarán el procedimiento administrativo que se
requiera para el efecto. La acreditación no es una licencia, sino una distinción y un estímulo para el ejercicio
cada vez más calificado de la cosmetología.
Artículo 11. Centros de estética. La prestación de los servicios de cosmetología únicamente podrá darse en
centros de estética, institutos de belleza, consultorios médicos o establecimientos destinados para ese fin
que cumplan con los requisitos sanitarios exigidos por las leyes, sus reglamentos o las
...