Alegatos Administrativos
Enviado por pedrote78 • 30 de Abril de 2014 • 4.889 Palabras (20 Páginas) • 336 Visitas
JUICIO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: ____________
ACTOR: __________________
VS.
PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ZUMPANGO y CONTRALOR INTERNO DEL MUNICIPIO DE ZUMPANGO
C. MAGISTRADO DE LA TERCERA SALA REGIONAL
DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE MEXICO, CON RESIDENCIA EN TLALNEPANTLA DE BAZ.
PRESENTE.
_____________________________, con la personalidad que acreditamos en autos, ante usted comparezco para exponer:
Que por medio del presente ocurso y con fundamento en los artículos 269 fracción II y 271 del Código de Procedimientos Administrativos del estado de México vengo a formular los siguientes:
ALEGATOS:
1. En cuanto al primer concepto de invalidez ha quedado demostrado que el contralor interno del ayuntamiento de Zumpango estado de México violo en perjuicio de los suscritos el artículo 16 de la Constitución Federal de la Republica toda vez que no fundamento el acto de autoridad que realiza al instaurar el procedimiento de remoción en contra de los suscritos, ya que pertenecemos al cuerpo de seguridad pública municipal, y no se encuentra fundamentado en el cumulo de preceptos legales invocados por la contralora interna municipal, alguno que la faculte para instruir y dictaminar sobre la remoción de los elementos adscritos a los cuerpos de seguridad pública, mismo que no es un procedimiento disciplinario, si no debe de ser un procedimiento en el que se destituya definitivamente de la corporación policiaca a que pertenece, por lo que el único que tiene la facultad para instaurar este tipo de procedimientos es el presidente municipal en turno de Zumpango estado de México por lo que es evidente que la contralora interna carece de competencia para instaurar el procedimiento cuya invalidez se reclama, y no advierte en la sentencia ni menciona que es el órgano creado por el presidente municipal para poder instaurar procedimientos en contra de los servidores públicos adscritos a los cuerpos de seguridad publica adscritos al ayuntamiento multicitado.
Por otro lado aunado a que no es el órgano competente para instaurar ese tipo de procedimientos de remoción, únicamente señala la fecha en que fue emitido el acuerdo y no señala que se le otorgue facultades para instaurarlos, y no menciona en que órgano de difusión fue publicado y la fecha del inicio de su vigencia, esto debio de haberse hecho por medio de la GACETA OFICIAL o en el PERIODICO OFICIAL MUNICIPAL, por lo que nos deja en completo estado de indefencion a los suscrito, debio de publicarse como establece la Ley Organica Municipal.
Por lo anteriormente expuesto es evidente que al no señalarse en la resolución combatida la fecha en que fue publicado dicho acuerdo delegatorio de facultades, asi como el órgano de difusión en que se hizo dicho acuerdo es ineficaz y por ende la resolución de la misma forma
Al efecto resulta aplicable por analogía la tesis jurisprudencial aprobada por el Pleno de la Sala Superior en sesión de 25 de octubre de 2000, por unanimidad de siete votos, cuyo rubro y texto ordenan:
ACUERDOS GENERALES EMITIDOS POR EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE FUNDAMENTEN EN ELLOS, DEBEN INVOCAR LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN. El principio de fundamentación y motivación instituido por el dispositivo 16 de la Ley Suprema de la Nación, exige que al momento en que las autoridades expidan un acto que moleste a los gobernados en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, les sean proporcionados a sus destinatarios, a través del mandamiento escrito que para el efecto se emita, los datos suficientes y precisos para que puedan actuar en consecuencia, ya sea acatando tales actos o impugnándolas a través de la vía legal procedente. Por su parte, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo del Estado, establecida por la norma 77 fracciones I, II y IV de la Constitución Política Local, en relación con el dispositivo 8º de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, permite a su titular proveer acuerdos de carácter general, dirigidos a desarrollar en detalle las prevenciones contenidas en las leyes emanadas del Poder Constituyente Permanente, a través de la determinación de los medios e instrumentos a emplearse para la adecuada aplicación de éstas a los casos concretos. Finalmente, el artículo 108 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado, establece que las leyes, reglamentos y demás disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos al día siguiente de su publicación en la "Gaceta del Gobierno" o en la del municipio respectivo cuando se trata de normas municipales. Por lo tanto, cuando las autoridades de la Administración Pública estatal o municipal emiten actos que ocasionan una molestia en la esfera jurídica de los particulares, fundándose para ello, en acuerdos generales expedidos por el Poder Ejecutivo del Estado o la autoridad administrativa municipal en uso de su facultad reglamentaria, solamente dan cabal cumplimiento al principio de fundamentación y motivación de dichos actos, cuando al invocar los acuerdos generales en que se apoyan, acompañan la mención de su fecha de publicación en el periódico oficial correspondiente, puesto que este principio fundamental implica una obligación por parte de las autoridades a proporcionar la información bastante para salvaguardar a plenitud la seguridad jurídica de los individuos.
Por tal motivo la demandada al dar contestación a la demanda omite apreciar claramente la ley y manifiesta que si es facultad del contralor interno instaurar el procedimiento y que firme el presidente municipal la resolución, sin embargo no menciona el medio de publicación del acuerdo delegatorio de facultades, asi como de que manera se conformo y cuando el órgano para instaurar este tipo de procedimientos de remoción como lo marca la Ley de Seguridad Publica Preventiva del estado de México, asi como en quien recayó dicha facultad, aun que aduce que únicamente lo instruyo la contralora y el presidente municipal firmo la resolución, no tiene facultades la contralora para instaurarlo ya que nunca lo fendamenta en la resolución impugnada, por lo que la resolución combatida no esta ajustada a derecho.
Por lo que se concluye una falta de competencia de la contraloría municipal para instaurar y resolver el procedimiento administrativo que se impugna, y es ILEGAL, razón por la que se actualiza la causal de invalidez prevista en la fracción I del artículo 1.11 en relación con el 1.8 fracción I (Ser expedido por autoridad competente y, en
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