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Alegatos De Conclusion Proceso Disciplinario


Enviado por   •  11 de Abril de 2013  •  1.652 Palabras (7 Páginas)  •  9.862 Visitas

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PEÑAS COLORADAS/CAQUETA, 2013

CAPITAN DE FRAGATA

GERMAN AFANADOR CEBALLOS

FALLADOR ADMINISTRATIVO PRIMERA INSTANCIA.

ARC “ANTIOQUIA”

REFERENCIA: ALEGATOS DE CONCLUSION

RADICADO Nº: 0061-ADM-2012-20MA

Disciplinado: MA2 IGNACIO MONTAÑA MOLINA

IGNACIO MONTAÑA MOLINA, identificado con cédula de Ciudadanía 1.045.672.729 de Barranquilla/ Atlántico, en calidad de disciplinado y de conformidad con el artículo 169 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la ley 1474 de 2011 presento a su despacho ALEGATOS DE CONCLUSION antes del fallo de primera instancia, con el fin de esclarecer LOS MOTIVOS DETERMINANTES, LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR ENLA QUE SUCEDIERON LOS HECHOS.

ALEGATOS DE CONCLUSION:

Teniendo en cuenta que su despacho el 25 de enero de 2012 dispuso abrir investigación a razón del informe presentado por MA2 WILLMAR FERNANDO ARIZA SARMIENTO, de fecha 15 de noviembre de 2011, en el cual narra una serie de hechos que culminan en la desaparición de diez (10) pipetas de gas refrigerante del almacén N. 08 del ARC “ANTIOQUIA”, los cuales son necesarios analizar detenidamente ya que se evidencian algunos desatinos relevantes en cuanto al escrito allegado y la forma en que se relatan los acontecimientos.

Resulta menester resaltar la incongruencia presentada entre la fecha en que el MA2 WILLMAR FERNANDO ARIZA SARMIENTO presenta el informe, 15 de noviembre de 2011 y la fecha en la que ÉL mismo relata a través de su escrito la ocurrencia de los hechos, 01 de diciembre de 2011. Lo cual resulta físicamente imposible, pues no se puede presentar un informe con respecto a hechos que aún no han acaecido.

En este orden de ideas es sustancial mencionar que el MA2 WILLMAR FERNANDO ARIZA SARMIENTO no informó inmediatamente la pérdida de cinco (05) botellas de refrigerante y un (01) spray de refrigeración, tal como impera el Articulo 39 de la ley 1476 de 2011 “ARTÍCULO 39. DEBER DE INFORMAR. Los destinatarios de la presente ley que tengan conocimiento de la pérdida o daño de los bienes a que se refiere esta ley, están obligados a informar en forma inmediata de tal hecho a sus superiores. La omisión acarreará responsabilidad disciplinaria”. Por el contrario en vez de cumplir con el mandato establecido se tomó tres días de espera para intentar recuperar los objetos perdidos, lapso en el cual se desaparecieron las cuatro (04) botellas restantes, sin embargo, fue hasta el quince (15) de diciembre que se realiza la notificación formal.

En cuanto a la “prueba” que intenta aportar el MA2 WILLMAR FERNANDO ARIZA SARMIENTO que a su parecer demuestra que la llave de la bodega N. 08 abría otras bodegas, entre las que se encontraban la bodega de lubricantes, enfermería, pasillo, camarote de jefes, baño de jefes, pasillo cámara de oficiales, baño tripulación de proa, z4, camarote 06 de tripulación, bodega cámara de oficiales, bodega N. 03 y N. 07; considera esta defensa que es un argumento improcedente y dicha prueba queda totalmente desvirtuada toda vez, que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 de la ley 1476 de 2011 “ARTÍCULO 74. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y los fallos, deben fundarse en pruebas legalmente practicadas, allegadas o aportadas al mismo. Serán admisibles en el procedimiento contemplado en la presente ley, en cuanto resulten compatibles con esta, los contemplados en el Código Contencioso Administrativo, en lo relacionado con los principios de la prueba, su admisibilidad, forma de práctica y criterios de valoración”, Lo anterior con fundamento en que no existe ningún perito o personal especializado que demuestre la veracidad de la prueba practicada, a tal punto que ni siquiera concurren testigos que puedan acreditarlo. Del mismo modo, es importante resaltar que del hecho que la llave de la bodega N.08 sirviera para abrir otras bodegas no se puede inferir que las llaves de las otras bodegas puedan abrir la de la bodega en cuestión, pues en este caso habría sido necesario que el funcionario encargado ordenara el decreto de dicha prueba con todas las formalidades que la ley exige, tal cual nos indica el artículo 75 de la ley 1476 de 2011: “ARTÍCULO 75. CARGA DE LA PRUEBA. Es obligación del Estado a través de las autoridades competentes, demostrar los elementos de la responsabilidad administrativa”, y en dicho evento, resultaría necesaria la vinculación inmediata a este proceso disciplinario, de todos los funcionarios con acceso a cualquier llave de las otras bodegas mencionadas.

Por otro lado, el aspecto clave en la vinculación que se me hace a este proceso consiste en el hallazgo de unos uniformes y víveres de mi pertenencia en la bodega 03, lo cual resulta totalmente irrelevante ya que las pipetas que desaparecieron se encontraban en la bodega N. 08, y la razón por la cual mis uniformes estaban ahí es que los guarde un día que estaban pintando y esa bodega estaba abierta, de esto pueden dar fe el MA BRUN ORTEGA CESAR

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