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CONSTITUCION GUATEMALA


Enviado por   •  3 de Marzo de 2014  •  2.544 Palabras (11 Páginas)  •  338 Visitas

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RESEÑA, ORIGEN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

ORIGEN: En el mundo antiguo en Grecia, particularmente en Atenas y Esparta, surgen los primeros antecedentes del constitucionalismo moderno, como consecuencia de la distinción entre leyes fundamentales o constitución y las leyes ordinarias. El derecho constitucional moderno nace, para García-Pelayo, con la teoría clásica de la ley fundamental, así como la aparición de varios tratados sobre constituciones estatales, publicadas en Francia, Alemania, Inglaterra y Holanda, principalmente. Pero como hecho histórico que dio origen al moderno estudio del derecho constitucional, debe señalarse la constitución inglesa del siglo XVIII. De ella partió el barón de Montesquieu para exponer sus tesis sobre el funcionamiento de una Constitución tendentes a buscar principios de validez general.

La aparición del derecho constitucional entre las disciplinas jurídicas autónomas, es relativamente nueva. Al descender Bonaparte de los Alpes sobre el suelo de Italia en 1796, su ejército llevaba consigo los principios de libertad y de individualismo con que la Revolución Francesa acababa de sustituir al gobierno absoluto. Para ser enseñados sistemáticamente, esos principios hallaron lugar propicio en la tierra que había fecundado la tradición jurídica de Roma, y por eso fue que en Italia se fundaron entonces, antes que en ningún otro país, las primeras cátedras de derecho constitucional.

No obstante este despertar inmediato de la teoría constitucional, su investigación y enseñanza no alcanzaron durante el siglo XIX el auge que merecía la nueva rama del derecho, como técnica llamada a organizar la creencia entusiasta en el orden constitucional. En Francia se creó una cátedra de derecho constitucional en 1835, que fue suprimida en 1851, después del golpe de estado de Napoleón III. Restablecida por la República en 79, todavía en 85 se quejaba Boutmy de que la rama más importante del derecho público estuviese abandonada en Francia y de que no la enseñase ningún autor reconocido.

La explicación del fenómeno por el que se disoció de la enseñanza metódica la intensa vida política, estriba acaso en la influencia, superviviente y poderosa, de los grandes teorizantes del siglo XVIII. En ellos hallaron su inspiración las realizaciones revolucionarias, y más que organizar a éstas, se trataba de desenvolver las doctrinas de Montesquieu y de Rousseau.

El colapso del régimen monárquico, la necesidad de organizar a la república sobre bases nuevas y las experiencias inglesa y norteamericana como ejemplos prácticos, todo eso hizo resurgir en Francia los estudios del derecho constitucional, a partir del último tercio de la centuria pasada. Finalizaba el siglo (1895) cuando Esmein publicaba la primera edición de sus Elementos de derecho constitucional francés y comparado.

La América es, quizá, la única parte del mundo, después de la abolición de la esclavitud en los Estados Unidos, donde el derecho constitucional se ha adoptado en toda su extensión, con todas sus consecuencias, cargando con el riesgo del abuso con tal de disfrutar de las ventajas, de las garantías, y del progreso de sus doctrinas. Es necesario que pasen algunos siglos para encontrar en un pueblo anglosajón el principio del derecho constitucional, perdido con la destrucción de las Repúblicas griegas, con la decadencia del Imperio romano, y con los horrores y la barbarie de las conquistas.

Un rey, como muchos de su época, era el azote de su nación. Prohibió la caza, destruyó los linderos levantados por los propietarios, confiscó sus tierras, quitó la honra a muchas familias e hizo otras cosas más, que refiere la historia de su tiempo. Este rey era Juan sin Tierra. Los que sufrían se cansaron, se revistieron de resolución y arrancaron al rey una Constitución que en sustancia garantizaba hasta donde era posible, su libertad y sus propiedades, la facultad de disponer de ellas en favor de sus herederos, el privilegio de no ser gravados con servicios personales ni contribuciones excesivas, ni de estar obligados a ministrar bagajes en tiempo de guerra sin recibir el precio, a usar todos de las medidas y pesos de Londres para los granos, la cerveza y el vino, y el libre derecho de ir y venir por tierra y por agua a la capital.

Por lo tanto, la era constitucional comenzó a fines del siglo XVIII al sancionarse la Constitución Federal de los Estados Unidos de Filadelfia de 1787 y la primera Carta Orgánica Francesa de 1791. Durante el siglo XIX, las constituciones fueron liberales, protegían al individuo frente al poder del estado absoluto. Después comenzó la era de las constituciones sociales, la primera fue la de México de 1917 y luego la de Weimar (Alemania), donde se trató de defender al individuo del poder de la gran empresa económica, por primera vez se reconoció el derecho de la familia y del grupo obrero.

El nuevo derecho constitucional aparece con el renacimiento de la ciencia política, mediante los trabajos de Prelot, Gutzevitch, Buegess, Burdeau, Duverger y la institucionalización de las instituciones políticas. En la edad moderna, el Estado significaba "grupo gobernante". En la edad contemporánea, Estado es la institución política por excelencia que comprende tanto a gobernantes como a gobernados. El derecho constitucional es cada vez menos el estudio de la Constitución para convertirse en el estudio de las instituciones políticas, estén éstas en el texto de la Constitución o no. Para Prelot, el estado es el poder institucionalizado. Para Duverger las instituciones políticas son "las estructuras sociales y políticas tal como habiendo sido engendradas por la tradición, la historia, las costumbres" él mismo define al concepto Constitución como el "acuerdo de voluntades con el fin de dar una organización racional y coherente del poder político". Para Xifra Heras es "una organización profundamente arraigada en el grupo social". Para Hauriou es "todo elemento de la sociedad cuya duración no depende de la voluntad de individuos determinados". Según Xifra Heras, las características propias de las instituciones son:

 Permanencia indefinida: debe tener la intención de durar en el tiempo.

 Cultivo de una o varias funciones valiosas. Orden, seguridad, justicia etc.

 Entidad impersonal: indiferente a quienes la forman en un determinado momento.

 Actuación unificada: debe contar con la voluntad del ente colectivo

 El nuevo derecho constitucional comprende el estudio de los siguientes aspectos:

 El material: análisis de los órganos e instituciones políticas de un Estado.

 El formal: examen de las reglas contenidas en la Constitución.

 El institucional: conocimiento de la realidad

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