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La Constitución De Guatemala


Enviado por   •  18 de Junio de 2013  •  7.373 Palabras (30 Páginas)  •  324 Visitas

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INVOCANDO EL NOMBRE DE DIOS

Nosotros, los representantes del pueblo de Guatemala, electos libre y democráticamente,

reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, con el fin de organizar jurídica y políticamente el

Estado; afirmando la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social;

reconociendo a la familia como génesis primario y fundamental de los valores espirituales y

morales de la sociedad y, al Estado, como responsable de la promoción del bien común, de la

consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y paz; inspirados en

los ideales de nuestros antepasados y recogiendo nuestras tradiciones y herencia cultural; decididos

a impulsar la plena vigencia de los Derechos Humanos dentro de un orden institucional estable,

permanente y popular, donde gobernados y gobernantes procedan con absoluto apego al derecho.

SOLEMNEMENTE DECRETAMOS,

SANCIONAMOS Y PROMULGAMOS

LA SIGUIENTE:

CONSTITUCION POLITICA DE LA

REPUBLICA DE GUATEMALA

TITULO I

La persona humana, fines y deberes del Estado

CAPITULO UNICO

Artículo 1o. Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para

proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.

Artículo 2o. Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la

República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.

TITULO II

Derechos humanos

CAPITULO I

Derechos Individuales

Artículo 3o. Derecho a la vida. El Estado garantiza y protege la vida humana desde su

concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.

Artículo 4o. Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e

iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen

iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a

otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal

entre sí.

Artículo 5o. Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no

prohibe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella.

Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen

infracción a la misma.

Artículo 6o. Detención legal. Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por

causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial

competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deberán ser puestos a

disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no

podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad.

El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo será

sancionado conforme a la Ley, y los tribunales, de oficio, iniciarán el proceso correspondiente.

Artículo 7o. Notificación de la causa de detención. Toda persona detenida deberá ser

notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su detención,

autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá. La misma notificación deberá hacerse por

el medio más rápido a la persona que el detenido designe y la autoridad será responsable de la

efectividad de la notificación.

Artículo 8o. Derechos del detenido. Todo detenido deberá ser informado

inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que puede

proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales.

El detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante autoridad judicial competente.

Artículo 9o. Interrogatorio a detenidos o presos. Las autoridades judiciales son las

únicas competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deberá practicarse

dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas.

El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio.

Artículo 10. Centro de detención legal. Las personas aprehendidas por la autoridad no

podrán ser conducidas a lugares de detención, arresto o prisión diferentes a los que están legal y

públicamente destinados al efecto. Los centros de detención, arresto o prisión provisional, serán

distintos a aquellos en que han de cumplirse las condenas.

Las autoridades y sus agentes, que violen lo dispuesto en el presente artículo, serán

personalmente responsables.

Artículo 11. Detención por faltas o infracciones. Por faltas o por infracciones a los

reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda establecerse

mediante documentación, por el testimonio de persona de arraigo, o por la propia autoridad.

En dichos casos, bajo pena de la sanción correspondiente, la autoridad limitará su cometido

a dar parte del hecho a juez competente y a prevenir al infractor, para que comparezca ante el

mismo dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes. Para este efecto, son hábiles todos

los días del año, y las horas comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.

Quienes desobedezcan el emplazamiento serán sancionados conforme a la ley. La persona

que no pueda identificarse conforme a lo dispuesto en este artículo, será puesta a disposición de la

autoridad judicial más cercana, dentro de la primera hora siguiente a su detención.

Artículo 12. Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son

inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y

vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.

Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por

procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.

Artículo 13. Motivos para auto de prisión. No podrá dictarse auto de prisión, sin que

proceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales

suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él.

Las autoridades policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de comunicación

social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por tribunal competente.

Artículo

...

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