La Constitución De Guatemala
Enviado por Mallary • 18 de Junio de 2013 • 7.373 Palabras (30 Páginas) • 324 Visitas
INVOCANDO EL NOMBRE DE DIOS
Nosotros, los representantes del pueblo de Guatemala, electos libre y democráticamente,
reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, con el fin de organizar jurídica y políticamente el
Estado; afirmando la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social;
reconociendo a la familia como génesis primario y fundamental de los valores espirituales y
morales de la sociedad y, al Estado, como responsable de la promoción del bien común, de la
consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y paz; inspirados en
los ideales de nuestros antepasados y recogiendo nuestras tradiciones y herencia cultural; decididos
a impulsar la plena vigencia de los Derechos Humanos dentro de un orden institucional estable,
permanente y popular, donde gobernados y gobernantes procedan con absoluto apego al derecho.
SOLEMNEMENTE DECRETAMOS,
SANCIONAMOS Y PROMULGAMOS
LA SIGUIENTE:
CONSTITUCION POLITICA DE LA
REPUBLICA DE GUATEMALA
TITULO I
La persona humana, fines y deberes del Estado
CAPITULO UNICO
Artículo 1o. Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para
proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.
Artículo 2o. Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la
República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.
TITULO II
Derechos humanos
CAPITULO I
Derechos Individuales
Artículo 3o. Derecho a la vida. El Estado garantiza y protege la vida humana desde su
concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.
Artículo 4o. Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e
iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen
iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a
otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal
entre sí.
Artículo 5o. Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no
prohibe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella.
Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen
infracción a la misma.
Artículo 6o. Detención legal. Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por
causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial
competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deberán ser puestos a
disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no
podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad.
El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo será
sancionado conforme a la Ley, y los tribunales, de oficio, iniciarán el proceso correspondiente.
Artículo 7o. Notificación de la causa de detención. Toda persona detenida deberá ser
notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su detención,
autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá. La misma notificación deberá hacerse por
el medio más rápido a la persona que el detenido designe y la autoridad será responsable de la
efectividad de la notificación.
Artículo 8o. Derechos del detenido. Todo detenido deberá ser informado
inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que puede
proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales.
El detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante autoridad judicial competente.
Artículo 9o. Interrogatorio a detenidos o presos. Las autoridades judiciales son las
únicas competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deberá practicarse
dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas.
El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio.
Artículo 10. Centro de detención legal. Las personas aprehendidas por la autoridad no
podrán ser conducidas a lugares de detención, arresto o prisión diferentes a los que están legal y
públicamente destinados al efecto. Los centros de detención, arresto o prisión provisional, serán
distintos a aquellos en que han de cumplirse las condenas.
Las autoridades y sus agentes, que violen lo dispuesto en el presente artículo, serán
personalmente responsables.
Artículo 11. Detención por faltas o infracciones. Por faltas o por infracciones a los
reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda establecerse
mediante documentación, por el testimonio de persona de arraigo, o por la propia autoridad.
En dichos casos, bajo pena de la sanción correspondiente, la autoridad limitará su cometido
a dar parte del hecho a juez competente y a prevenir al infractor, para que comparezca ante el
mismo dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes. Para este efecto, son hábiles todos
los días del año, y las horas comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.
Quienes desobedezcan el emplazamiento serán sancionados conforme a la ley. La persona
que no pueda identificarse conforme a lo dispuesto en este artículo, será puesta a disposición de la
autoridad judicial más cercana, dentro de la primera hora siguiente a su detención.
Artículo 12. Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son
inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y
vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.
Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por
procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.
Artículo 13. Motivos para auto de prisión. No podrá dictarse auto de prisión, sin que
proceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales
suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él.
Las autoridades policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de comunicación
social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por tribunal competente.
Artículo
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