Centralización y descentralización
Enviado por diamantejaimes • 9 de Septiembre de 2011 • Monografía • 2.305 Palabras (10 Páginas) • 890 Visitas
CENTRALIZACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN
En sentido estricto, la centralización sería aquella forma de organización pública en la que una sola administración, la del estado, asumiría la responsabilidad de satisfacer todas las necesidades de interés general, y atribuyéndose todas las potestades y funciones públicas necesarias para ello. En este sistema, las posibles divisiones del territorio que se pudieran efectuar, no supondrán la consiguiente existencia de otros entes públicos, sino que serían simples circunscripciones de una misma administración que situaría en ellos a sus agentes periféricos sujetos a la autoridad central por vínculos de jerarquía.
Históricamente este modelo de organización de la administración basado en el principio centralizador estuvo vigente en Francia tras la revolución francesa, y de allí se trasladó a lo largo del siglo XIX a otros países entre los que se encuentran España e Italia.
Por contra a este principio, la descentralización puede describirse como un proceso histórico que se inicia cuando el proceso centralizador está agotado. Inicialmente la descentralización se planteó como una cuestión distribución del poder entre el estado y los entes locales, pero en la actualidad se ha plasmado no sólo en la autonomía reconocida a éstos, sino también en la creación de un nivel regional.
En la actualidad la descentralización alude a uno de los supuestos de transferencia de competencias que tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto es aquella transferencia de competencias intersubjetiva, es decir, que tiene lugar entre personas jurídico públicas, que se realiza siempre en vía principal (por norma jurídica, nunca por acto administrativo).
Con el propósito de acercar la administración al administrado. En virtud de esta transferencia los entes descentralizados (a los que vienen transferidos a las competencias de los entes superiores) pasan a ser auténticos titulares de tales competencias. Pudiendo por ello reclamar los medios financieros que estimen pertinentes para la efectiva asunción de tales competencias.
No obstante, el ente superior se reserva siempre la posibilidad de controlar a través de la técnica de la tutela. El ejemplo de las competencias descentralizadas es el más significativo.
DESCENTRALIZACIÓN, CLASES
Territorial: entre 2 territorios de tal forma que el ente superior descentraliza sus competencias en otro ente territorial inferior. (CCAA y Provincias)
Funcional: Cuando el ente superior descentraliza sus competencias sobre un ente institucional creado al efecto. Es el caso de RENFE, la Universidad... En todos estos supuestos, el fin de la descentralización es otorgar una mayor libertad de gestión a los responsables de un servicio público o de una actividad administrativa. Implica reconocer personalidad jurídica a diversos servicios públicos, o actividades administrativas. La ventaja de la descentralización funcional es que administración territorial se libera de la responsabilidad de prestar servicios y se convierte en mera controladora.
Junto a la descentralización existen otras técnicas de transferencia de competencias, delegación, desconcentración, avocación...
DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS.
Es una transferencia de competencias que pueden ser intersubjetiva o interorgánica. Intersubjetiva: si se da entre personas jurídicas, interorgánica: entre órganos administrativos pertenecientes a la misma persona jurídica.
Se opera siempre no por norma jurídica (vía principal) sino por acto administrativo (vía de sustitución). A la delegación intersubjetiva alude la constitución en su artículo 150.2 aunque de forma especialmente confusa porque este precepto se refiere a las leyes orgánicas de transferencia o de delegación y las regula al mismo tiempo lo que origina una confusión entre el régimen de la transferencia o descentralización y el de la delegación intersubjetiva.
Son supuestos de delegación intersubjetiva la Ley Orgánica 30/87 de delegación competencias del estado de las comunidades autónomas en materia de transporte, otro ejemplo son las previsiones de la ley 7/85 de bases del régimen local (2 de abril). En sus artículos 7, 27 y 37 contienen diferentes previsiones relativas a la delegación intersubjetiva.
La delegación interorgánica está regulada en el artículo 13 de la ley 30/92, modificada por la ley 4/99. De este precepto se desprende que la delegación interorgánica que posee tres elementos: subjetivo, objetivo y formal.
Sujetos: órgano delegante (transfiere temporalmente una competencia que tiene atribuida como propia) y el órgano delegado (quien recibe ese traspaso) no es necesario que entre el órgano delegante y el delegado exista una relación jerárquica; basta con una relación de supremacía (artículo 13.1º).
En la redacción dada al artículo 13 por la ley 4/99 se advierten dos novedades:
1º) Que no es preciso ya que se motive la razón de tan delegación. Hasta ahora el órgano delegante debía motivar la delegación en razones de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial.
2º) Se pueden delegar competencias de la administración en las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una administración.
Elemento objetivo de la delegación: competencias que pueden ser objeto de delegación. No todas las competencias son delegables, existe un doble régimen de prohibiciones: absolutas y relativas.
Absolutas: Establece el artículo 13.2 que se prohibe absolutamente la delegación de los asuntos relativos a relaciones entre órganos de gobierno. Tampoco es delegable la adopción de disposiciones de carácter general, tampoco la resolución de recursos entre los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
Tampoco son delegables las materias que así se determinen por ley. Hasta la referencia de la ley 30/92 por la ley 4/99, el ejercicio de la potestad sancionadora era uno de los supuestos que no podían delegarse por previsión legal expresa.
Así lo establecía en el artículo 27.2 de la ley 30/92. Expresamente ya no existe por ley está prohibición; el art. 127.2 nos lo dice.
Relativas: De acuerdo con el artículo 13.5º, se prohibe la delegación salvo autorización expresa de la ley de: 1) las competencias ejercidas por delegación; y 2) La resolución de asuntos en los que previamente se haya emitido dictamen
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