Constitucional CAPITULO 5 ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Enviado por Arantxa Vivo Galan • 10 de Mayo de 2018 • Apuntes • 19.135 Palabras (77 Páginas) • 128 Visitas
II ORGANIZACIÓN DEL ESTADO [pic 3]
CAPITULO 5 ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
1.-LA FORMA DE ESTADO Y LA DIVISIÓN DE PODERES ________________________________________
La noción de forma de estado suele utilizarse en tres contextos diferentes: organización territorial del poder (estados unitarios o federales), para aludir a la proyección del mismo sobre las libertades de sus ciudadanos (estado despótico, estado liberal o estado social), también para referirse al origen del poder estatal (autocracia o democracia, según el poder se legitime desde la cúpula dirigente o desde la base ciudadana).
En este tercer sentido (el más importante) la forma de estado en España es la democracia (art. 1.1 CE y art. 1.2 CE). En la concreta circunstancia histórica del proceso constituyente español que culmina en 1978, esta legitimación democrática del poder se oponía a las pretensiones de legitimación religiosa (Franco se consideraba el caudillo de España por la gracia de dios), miliar (tras una larga historia de pronunciamientos militares y cuatro décadas de dictadura, el ejército continuaba considerándose depositario de las esencias de la patria), tradicional – monárquica (de acuerdo con las ideas de los pensadores doctrinarios del S. XIX, que algunos pretendían recuperar con la caída del franquismo) o histórico – confederal (en consonancia con una historia que, aunque interrumpida en buena medida con la llegada de los borbones, fue recuperada y reinterpretada por los nacionalismos surgidos en el S. XIX). En la propia Constitución se rinde tributo a estas formas no racionales de legitimación, por ejemplo, a través de referencias a la legitimidad dinástica (art. 57 CE) o a los derechos históricos de los territorios forales (disposición adicional CE), ejemplos de las tensiones entre diversos contenidos de un mismo texto constitucional, en algunos casos es necesario tomar una decisión sobre el alcance y sentido de la Constitución, cuando en ella, en realidad, se encuentran apoyos para tesis contradictorias.
Aunque el poder democrático emana del pueblo, lo ejercen órganos concretos del estado que crean y aplican el derecho, orientan la actividad política, organizan la convivencia social… La Constitución crea estos órganos y los articula de acuerdo con el principio clásico de la división de poderes. La división de poderes responde, por regla general, a cierta diferenciación lógica entre las funciones del estado, diversas tareas de creación y aplicación del derecho y distingue entre el poder legislativo, el ejecutivo y el judicial.
La división de poderes existe siempre: el poder público se organiza necesariamente en régimen de división de trabajo. Las tareas públicas se distribuyan de algún modo en funciones específicas encomendadas a órganos diversos. Afirmar que en un estado existe la división de poderes (connotación positiva), esto se remonta a la doctrina clásica de la republica mixta, presente en la filosofía política de la Grecia antigua (se consideraba entonces que una estructura de poder público que combinara la monarquía, la aristocracia y la democracia reflejaría la estratificación social preexistente y garantizaría a los diferentes grupos sociales una participación en los asuntos del estado adecuada a su importancia objetiva); la idea se prolongó en la edad media, cuando los parlamentos se articulaban en diversos estamentos (nobleza, clero y pueblo llano) y de ese modo hacían presente al reino ante el rey, portador de un poder propio que se consideraba de origen divino. Muchos parlamentos del S. XIX se consideraban como representantes de la burguesía frente a los gobiernos que funcionaban bajo la dirección del rey y que estaban compuestos fundamentalmente por nobles y militares.
Montesquieu (el espíritu de las leyes, 1748) propone en el S. XVIII un entendimiento diferente de la división de poderes. Se orienta hacia la limitación y la contención del poder mediante un sistema de frenos y contrapesos recíprocos entre los diversos poderes del estado; su construcción se opone al absolutismo. La participación social en la dirección del Estado se canaliza desde ese momento hacia la teoría de la representación, mientras que la división de poderes se interpreta sobre todo como garantía de la libertad. Las limitaciones y controles delos podres del estado se concretan en la especifica posición constitucional de los poderes ejecutivos, legislativo y sus relaciones reciprocas que definen las formas de gobierno, clasificándose en dos modelos básicos
- Presidencialismo (con legitimación directa de ambos poderes, que actúan en régimen de separación y equivalencia Estados Unidos)
- Parlamentarismo (el parlamento legitima y controla el gobierno, que responde políticamente ante el Reino Unido).
El poder judicial, el principio de la división de poderes exige, preservar su independencia: el modo más eficaz de garantizar las libertades individuales es asegurar que jueces independientes puedan imponer el sometimiento al derecho de los poderes del estado a la supremacía de la Constitución y el imperio de la ley.
La idea política de la división de poderes se concreta en cada Constitución a través de la teoría jurídica de la organización del poder público, la versión clásica puede resumirse siguiendo a García-Pelayo (derecho constitucional comparado 1950), el poder peculiar del estado es posible establecer unos tipos diferenciados a los que de modo más preciso se designa como funciones fundamentales del Estado tales funciones son la legislativa, la judicial y la ejecutiva. Estas tres funciones se corresponden con las formas típicas de acción del estado: el legislador aprueba normas generales, el ejecutivo adopta las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento, la jurisdicción resuelve los conflictos que se le plantean atendiéndose a ellas. La división de poderes implica, de este modo, una cierta correlación entre las funciones del estado y sus diferentes órganos; y han de corresponderse respectivamente con la actividad de parlamentos, gobiernos y tribunales.
El contribuyente dispone de un amplio margen a la hora de concretar las funciones públicas y los órganos que las asumen sin que puedan considerarse como inherente al principio de la división de poderes una separación rígida entre los órganos del estado o una forma concreta de articulación de sus tareas. No existe una correspondencia biunívoca entre órganos y funciones. El poder legislativo va mas allá de la adopción de normas jurídicas y al mismo tiempo, los gobiernos intervienen en el procedimiento de elaboración de las leyes parlamentarias e incluso adoptan por sí mismo ciertos tipos de normas. Algo similar ocurre en los ámbitos ejecutivo y judicial, además de la noción de función, necesitamos algunas otras que permitan ofrecer un panorama más diferenciado.
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