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Cts Clases De Bienes


Enviado por   •  5 de Septiembre de 2014  •  2.682 Palabras (11 Páginas)  •  205 Visitas

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¿QUE SE ENTIENDE POR DERECHO DE LAS COSAS O DERECHO DE BIENES?

El Derecho de Bienes o el Derecho de las Cosas, es un área básica del Derecho Civil. Tiene por objeto, de una parte, fijar o ubicar los bienes en el patrimonio de cada individuo y, por otra, determinar los poderes o facultades que el sujeto tiene sobre ellos que por recaer sobre las cosas se denominan derechos reales.

Este derecho regula las distintas clases de bienes, clasificándolos en categorías típicas. Para Colombia esa clasificación está dada, por la denominación de: Bienes Muebles y Bienes Inmuebles, éstos últimos tienen una regulación especial dada su mayor importancia económica.

La Clase de bienes existentes es amplísima, dentro de esa extensión lo fundamental es clasificar los bienes en tres (3) categorías:

1. Bienes inmuebles

2. Bienes muebles, y

3. Semovientes (bienes que se movilizan ellos mismos).

¿QUÉ ES UN BIEN INMUEBLE? – El Diccionario Larousse, los define de la siguiente forma:

“Bien Inmueble. – adj. y n.m. (DER) bien como tierras, edificios, construcciones y minas, y de los adornos o los artefactos o derechos a los que la ley considera como no muebles”.

¿QUÉ ES UN BIEN MUEBLE? – “Bien mueble: adj. (lat. Mobilem). (DER) es el bien que puede trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza”.

¿QUÉ ES UN SEMOVIENTE? - El Diccionario Jurídico, se refiere a él como: “Semoviente: Es aquel bien que tiene movimiento por sí mismo. Clasificación antonomástica que con lo jurídico se le da a los animales, y de modo especial a los que el hombre utiliza”

El Código Civil Colombiano, se ocupa en el Libro II de los bienes y su dominio, posesión, uso y goce.

El Título I del Código, (Artículos 653 a 663) se ocupa de las Cosas Corporales, señalando:

Art. 653.- Bienes como cosas.- “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales: Las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

El Código Civil, refiriéndose a las cosas corporales, en el Art. 655, define los bienes muebles, indicando que por tales debemos entender los que se mueven por fuerzas externas, y aquellos que se mueven por si mismos (semovientes). En el segundo inciso, indica la excepción de las cosas muebles que por disposición de ley, novan su naturaleza para ser reputados como inmuebles.

El Código Civil, establece en el art. 655, la noción de los bienes muebles, e indica que se reputarán como tales las cosas que pueden ser movilizadas de un lugar a otro, indicando que se denominarán semovientes a aquellos bienes que se mueven por sí mismas (animales), o aquellos bienes inanimados que son movidos por fuerzas externas.

FUNGIBLES - consumibles: Son las que se destruyen o desaparecen con su uso. Ej: el dinero. El contrato por medio del cual se presta se llama de mutuo o préstamo de consumo.

NO FUNGIBLES - o no consumibles: Son las que se pueden usar sin que se destruyan, el contrato es el comodato o préstamo de uso. Ej: el uso de un inmueble.

Las obligaciones son distintas. En el primer caso se debe restituir, cosas del mismo género, la misma cantidad de dinero prestado. En el segundo caso, se debe restituir la cosa prestada (cuerpo cierto), en las mismas condiciones en que le fue prestada.

Para entender las expresiones de fungibilidad e infungibilidad, debemos apoyarnos en las definiciones que nos ofrece el diccionario, veamos:

El Diccionario Etimológico de la Lengua Española de Guido Gómez de Silva, expresa:

“Consumir. – v.tr. (lat. consumere). Comer, ingerir; gastar, usar; destruir.” La lectura indica que un bien será consumible en la medida que el mismo desaparezca al hacer uso de él. En sentido contrario, una cosa será no consumible cuando no desaparezca por su uso.

El Código Civil Colombiano, en el Art. 663 se refiere a los bienes o cosas consumibles y no consumibles asimilándolas a las fungibles y no fungibles, que no son propiamente expresiones sinónimas.

“Fungible – A. adj. (lat. fungi) . Ejecutar, cumplir, desempeñar.”

Una cosa será fungible, técnica y jurídicamente hablando, cuando en una relación obligacional, ella, (la cosa fungible) tiene el mismo poder liberatorio que otra; e infungible cuando no lo tiene.

El Código en el texto legal, no es lo suficientemente claro en diferenciar: la consumibilidad y la fungibilidad. Han sido la doctrina y la jurisprudencia, quienes se han ocupado de hacer la diferencia terminológica, ya que es claro que no todo bien fungible es consumible y todo bien infungible es no consumible.

Las copias magnetofónicas, el ejemplar de un libro, el número serial de grabados artísticos, etc., son bienes fungibles pero no consumibles.

La “fungibilidad” es un concepto relacional. La fungibilidad no significa solamente que la cosa tenga el mismo valor económico que otra, la fungibilidad debe, además del valor económico poseer las mismas características y peculiaridades de la otra.

Cuando una obligación tiene por objeto una cosa fungible, admite el cumplimiento por equivalencia, pero si la obligación tiene por objeto una cosa infungible no admite el pago por equivalencia.

Si una obligación recae sobre un cuerpo cierto (una cosa que no puede confundirse con otra de su misma especie) solo la entrega de esa cosa y solo ella, lo libera de la obligación, ya que la misma en no fungible; mientras que si la deuda recae sobre un cosa de género, el deudor se liberará de la obligación, si paga con una cosa de la misma calidad y mismo género.

Una cosa será consumible cuando al hacer uso conveniente de ella se consume, se acaba. Una cosa será inconsumible cuando, a pesar de hacer uso conveniente de ella no se acaba, no se gasta, no se destruye. La consumición se caracteriza porque extingue la cosa para su dueño, no puede ser repetido por la misma persona sobre el mismo bien.

La consumibilidad puede ser: material o jurídica. La material opera cuando la cosa se extingue por el uso normal y conveniente de ella. La jurídica cuando la cosa sale del patrimonio de su dueño, como cuando se hace uso del dinero.

La Fungibilidad, a su vez, puede ser:

1. FUNGIBILIDAD OBEJETIVA: Opera cuando las cosas, por su naturaleza, tienen las mismas características y el mismo valor entre sí. Es decir que una cosa puede hacer las veces de otra.

2. FUNGIBILIDAD SUBJETIVA: Esta fungibilidad llamada también convencional, se da cuando siendo las cosas diferentes entre sí.

3. FUNGIBILIDAD LEGAL: Opera cuando la ley, a pesar de que las cosas no sean equivalentes, les da tal carácter. El art. 663

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