Delito De Secuesto
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UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA CAMPUS CIUDAD DE MÉXICO
DEPARTAMENTO DE DERECHO
DERECHO PENAL I
DR. JULIO HERNÁNDEZ BARROS
El delito de Secuestro
Por
Verónica Valles Torrescano
México, D.F. a 27 de noviembre de 2013.
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN 3
EL SECUESTRO 3
AMBITOS DE VALIDEZ 8
PRELACION LOGICA DEL DELITO 11
CONDUCTA 12
TIPICIDAD 15
ANTIJURIDICIDAD 24
CULPABILIDAD 30
CONCLUSION 33
BIBLIOGRAFIA 34
INTRODUCCIÓN
Existen distintas acepciones de lo que es delito “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.” Así lo define el Código Penal Federal (Artículo 10 CP).
Carnelutti define al delito de la siguiente manera «Es un hecho que se castiga con la pena, mediante el proceso».
Carrara dice que el delito es: «Infracción a la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un voto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso».
Florián describe que el delito se define así: «Es un hecho culpable del hombre, contrario a la ley (antijurídico), conminado por la amenaza penal».
Sin embargo se debe de tomar en cuenta la definición del delito de secuestro establecida por el Código Penal y su raíz etimológica, junto con los requisitos para que sea considerado delito, los elementos que componen al delito, al igual su fundamento legal y la pena que impone el legislador para cualquier persona que se encuentre dentro de este supuesto.
Tomando como punto de partida la teoría fundamental del delito de secuestro, y tomando en cuenta que este supuesto contiene un todo para que así pueda iniciarse un estudio amplio y requiere de un análisis profundo para así, conociendo sus elementos y características se pueda o no tomar en cuenta como delito, para imponer o no alguna sanción.
Adecuar el secuestro a la teoría del delito hace que se pueda comprender de una manera mas amplia, y más estructurada ya que de esta manera se puede ir entendiéndolo junto con todos los requitisitos que establece la Ley Penal.
EL SECUESTRO
Al secuestro también se le conoce como plagio. Y es aquel acto en donde se priva de la libertad ilícitamente a una o varias personas, normalmente durante un tiempo determinado, con la finalidad de obtener algo a cambio de conceder la libertad.
La palabra secuestro proviene de sequestrum, nombre latino que es un tecnicismo jurídico con el mismo significado que se proporcionó con anterioridad. En términos coloquiales el secuestro es un delito que atenta contra un bien jurídico tutelado irrenunciable que es la libertad. El delito de secuestro es uno de los delitos mas profundamente afectan a la sociedad, por los múltiples bienes jurídicos que lesionan. “La enorme relevancia que de la antisocialidad y de la antijuridicidad, de esta conducta de detenciones ilegales reside, fundamentalmente, en la innecesaria lesión de otros bienes jurídicos, de la víctima distintos al de la libertad, que hace más penoso y reprobable el comportamiento tipificado.”
La raiz, o fuente, como quiera llamarsele del delito de plagio, también conocido como secuestro se encuentra en el Titulo Cuarto “Delitos Contra la Libertad Personal” Capítulo Tercero del Código Penal para el Distrito Federal. Del artículo 163 y siguientes.
ARTÍCULO 163.- Al que prive de la libertad a otro con el propósito de obtener rescate, algún beneficio económico, causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquiera otra, se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de mil a tres mil días multa.
En el artículo anteriormente expuesto se define lo que es el secuestro en palabras de derechos, y nos muestra como podemos saber que es un delito de tipo penal básico ya que priva a la personas de su libertad, por ende está vulnerando un bien jurídico tutelado. Y contiene materia principal de prohibición, y de éste se puede partir para la creación de otros tipos penales.
ARTÍCULO 163 BIS. Comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, el que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 de este Código respectivamente, o para obtener algún beneficio económico.
A quien cometa este delito se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa. Para el caso de este delito no se aplicará sanción alguna por los delitos de robo o extorsión. Se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, sin perjuicio de las penas que corresponden por los delitos de robo o extorsión y de las reglas de aplicación del concurso para la imposición de sanciones.
En este artículo se explica cual será la sanción que se implementará a aquellos que cometan el delito de secuestro en circunstancias que explica el artículo 163, es decir que no encuentren otros elementos de tipo.
ARTÍCULO 164.- Las penas previstas en los dos artículos anteriores se incrementarán en una tercera parte, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en los mismos concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. Que se realice en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo;
II. Que el autor sea o haya sido integrante de alguna corporación de seguridad pública o privada, o se ostente como tal sin serlo;
III. Que quienes lo lleven a cabo actúen en grupo;
IV. Que se realice con violencia, o aprovechando la confianza depositada en él o los autores; o
V. Que la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.
VI. Que el sujeto activo utilice para delinquir a una o más personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho; o
VII. Que se cause un daño o alteración a la salud de la víctima conforme a lo previsto en el artículo 130 de este Código, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del concurso para la imposición de sanciones.
Si se libera espontáneamente al secuestrado, dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo anterior, las penas serán de una quinta parte.
ARTÍCULO 165.- En caso de
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