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Derecho Romano I


Enviado por   •  19 de Marzo de 2012  •  4.149 Palabras (17 Páginas)  •  562 Visitas

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Generalidades De Los Derechos Reales

Los derechos reales, que consisten en los diferentes beneficios que el hombre puede obtener de una cosa, son en número limitado. Las legislaciones modernas no han aumentado su lista, quedando, sobre poco más o menos, los mismos que había en Derecho Romano.

Unos han sido organizados por el Derecho civil, y los otros han sido admitidos y sancionados por el Derecho Pretoriano. a)El Derecho civil reconoce, por una parte, e implícitamente, la propiedad, que es el más completo de todos los derechos reales, y que por esta razón los romanos confunden muy a menudo con su objeto; por otra parte, y expresamente, las servidumbres, que se dividen en servidumbres personales y servidumbres reales o prediales, b) Más tarde, el pretor concedió en ciertos casos a personas cuya situación le parecía digna de este favor la protección de una acción in rem, por lo cual podían hacer valer contra todos, sus derechos sobre una cosa. De esta manera quedó sancionada la existencia de nuevos derechos reales, que son: la superficie, los derechos de los colonos de los agri vectigales, la enfiteusis y la hipoteca.

ESTRUCTURA Y CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES.

EL SUJETO DE LOS DERECHOS REALES: CAPACIDAD. SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO.

Sujeto activo: titular, cualquiera con capacidad jurídica patrimonial (art 29 y 30 C.c.) Puede corresponder a varios sujetos conjuntamente. Puede ser persona física o jurídica, individualmente determinada (derechos reales subjetivamente personales) o bien corresponder a quien en cada momento sea propietario de la cosa (derechos subjetivamente reales.

Sujeto pasivo: puede serlo cualquiera, q tenga capacidad de obrar.

Como el derecho de crédito, el real pertenece a una persona (como poco) a su titular, como ya se dicho puede pertenecer a varios conjuntamente así la copropiedad, cuando la cosa objeto de propiedad pertenece a varios. Caben incluso situaciones en las que se dé una distribución de facultades (enfiteusis. Tiene declarado la Dirección Gral. De Registros que no cabe la cotitularidad solidaria.

EL OBJETO DE LOS DERECHOS REALES. REFERENCIA A LA DOCTRINA DE LAS COSAS. EL PROBLEMA DE LOS DERECHOS SOBRE DERECHO.

Cosa: elementos exteriores a la persona susceptibles de apropiación (punto de vista jurídico. Savigny afirmaba que se tratan de cosas de naturaleza no libre. Aunque en los bienes de dominio público son las cosas publicas no susceptibles de apropiación (aguas aire...)) De todos modos en ellos se han establecido derechos reales.

Se dividen en dos tipos:

*Bienes muebles

*Bienes inmuebles Arts. 333 y SS Cc.

Esta clasificación proviene del derecho romano. Cosas de naturaleza mueble pueden acabar siendo inmuebles por destino (art.334 Cc.) Cosas adheridas a un bien mueble del cual no pueden ser separadas sin ser dañadas o dañar al bien inmueble.

El derecho de crédito tiene por objeto la conducta de otra persona; el real una cosa.

Ciertamente el derecho de crédito puede otorgar el poder de exigir conductas que recaigan sobre cosas pero en ellos no hay poder directo sobre la cosa sino que sólo tiene señorío sobre la conducta del obligado, y solo a partir del momento en que se realice la entrega de la cosa es cuando adquiere el derecho real. Por lo tanto si no se produce la prestación no puede, por ejemplo, pretender que se la entregue quien la tenga.

La cosa cambia con los derechos reales ya que se tiene un poder directo e inmediato sobre la cosa y ejercible erga omnes. Si la cosa nos es arrebatada podemos pedir que nos la devuelva quien sea que la tiene.

Esto queda claro en la teoría pero en la práctica hay casos de derechos reales que son muy difíciles de diferenciar de lo de crédito. Un ejemplo es el usufructo que es un derecho real sobre cosa ajena que nos permite usarla y disfrutarla, más el arrendatario de una finca la posee y la disfruta. El usufructo es un derecho real y el arrendamiento es solo un derecho de crédito. Hay que insistir en aquel(usufructo) se tiene la cosa directamente sometido a él, mientras que en éste (arrendamiento) se recibe continuamente una prestación del arrendador, prestación que consiste en mantenerle el goce pacifico de aquella. O sea al usufructuario se le entrega la cosa usufructuada para que use en ella el poder directo q sobre la misma le corresponde; y el dueño, como si dijéramos, se desentiende y deja al otro hacer y desarrollar su señorío. Mientras que en el arrendamiento, el dueño que arrienda, no entrega la cosa al arrendatario para que éste haga por si, sino que le proporciona continuamente la utilidad de la misma, mediante una conducta activa, para hacer posible la cual, le da posesión de la cosa.

Existen otros casos de dichos de crédito que permiten a su titular estar en posesión de una cosa que ha recibido del obligado, como por ejemplo el comodato. En ellos una vez realizada la entrega, el obligado sigue cumpliendo su prestación que consiste en mantener al acreedor en la tenencia de la cosa. El deudor tiene un poder de hecho sobre la cosa, la posesión, su tenencia efectiva.

Sin embargo una cosa es la posesión y otra bien distinta es el derecho. Real.

Si el usufructuario le arrebato la cosa a un tercero, puesto que le corresponde un poder jurídico directo sobre él, puede reclamarla a cualquiera que la tenga y obtener del juez que se le reintegre para su disfrute.

Mientras que si el arrendatario o el comodatario es despojado, como carece de un señorío directo y solo es mantenido por el arrendador en el goce de la misma, podrá pedir a este que le proporcione de nuevo tal goce pero no le cabe dirigirse contra él, o contra quien tenga la cosa (ya q carece de poder directo sobre la cosa y solo tiene derecho. a una conducta del arrendador.)

¿Puede recaer un derecho real sobre otro derecho real? No, no puede producirse un derecho real sobre otro derecho, quedaría en suspenso uno sobre otro, claudica y su ejecución es incompatible. El derecho derivado siempre sigue al inicial.

CONTENIDO DE LOS DERECHOS REALES. CLASIFICACION Y TIPOLOGIA DE LOS DERECHOS REALES. TIPOS DUDOSOS. EL LLA MADO IUS AD REM. LA CUESTION DEL NÚMERO Y CREACIÓN DE LOS DERECHOS REALES.

El contenido de derecho real es el señorío que se atribuye sobre la cosa. Si es pleno es un derecho de propiedad y si se atribuye un poder más reducido se está ante lo que se llama un derecho real limitado o derecho real sobre cosa ajena.

En este caso al no tener el pleno poder sobre ella, no es nuestra sino que es de otro, de todos modos tenemos cierto poder sobre ella, que aunque no es pleno sino limitado, limita a su vez el poder del dueño sobre la cosa.

Las disposiciones legales que fijan el contenido de cada tipo

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