Derechos Humanos
Enviado por aguirrillo • 31 de Marzo de 2012 • 1.672 Palabras (7 Páginas) • 424 Visitas
Miguel Angel Aguirre Ruiz
Artículo 17
El artículo 17 prohíbe la autotutela cuando establece que “nadie puede hacerse justicia por su propia mano, ni ejercer violencia para reclamar un derecho”. Este precepto tiene su origen en la formación del estado moderno, quien tiene el monopolio de la violencia legítima. Así tenemos que antes del surgimiento del estado moderno la forma de solucionar conflictos era la violencia privada (Ley del Talión), con lo cual se corría el riesgo de generar una cadena de violencia que en lugar de resolver problemas, los complicaba.
En sentido estricto, el artículo 17 no reconoce un derecho fundamental, sino mas bien marca la pauta del ejercicio de un derecho subjetivo como lo es el del acceso a la justicia pronta y expedita; sin embargo el acceso a la justicia gratuita, es todavía un reto para el Estado mexicano, pues si bien es cierto que los tribunales no están autorizados para cobrar las costas de los asuntos que en ellos se ventilen, también los es que algunos elementos han de ser cubiertos por las partes, como es el caso de las pruebas periciales, cuyo costo corre a cargo de la parte que la ofrece, y en este sentido, es posible que no toda aquella persona que recurre a un órgano jurisdiccional para que se le imparta justicia, tenga los recursos necesarios para sufragar estos gastos, por lo que se ve ubicado en un plano de desigualdad en comparación con la contraparte, en el caso que ésta última sí tenga los medios económicos para soportar dicha prueba.
En el párrafo cuarto, se prevé los métodos alternos de solución de conflictos. Entre estos se encuentran la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros. Esto es, tratar de acordar equilibradamente entre las partes y el representante del órgano jurisdiccional para que se pueda solucionar la controversia antes de llegar al procedimiento propiamente dicho, y evitarse, de esta manera, gastos innecesarios tanto para las partes como para el estado. Sin embargo, se ha llegado a los excesos de “negociar” la justicia en lugar de mediar e impartirla de forma equitativa.
Artículo 18
El artículo 18 Constitucional establece en su primer párrafo que: “sólo por delito que merezca la pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados”. Esta exigencia para privar de la libertad a un presunto responsable y mantenerlo en lugar seguro, deriva del un interés elemental de orden público: que el individuo a quien fundamentalmente se supone autor de un delito, sea segregado del medio social tanto para evitar que su libre actividad pueda resultar peligrosa, como para facilitar al representante de la sociedad el acopio de pruebas que permitan el esclarecimiento de la verdad, situación que sería de difícil cumplimiento si el acusado estuviere libre. Es de esta manera como inicia la presión preventiva del inculpado, quien queda sujeto a proceso penal y totalmente bajo la responsabilidad del juez que deba instruir el proceso correspondiente, por lo que solo mediante la reclusión del sujeto en local conveniente, adaptado para llevar a cabo todas las diligencias procesales y con las máximas medidas de seguridad.
Además de esto, se establece también que el sistema penitenciario se organice sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelvan a delinquir observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
Por otra parte este precepto establece la libertad que tiene los estados de realizar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
Por último establece los lineamientos bajo los cuales se establecerán los sistemas integrales de justicia aplicables a aquellos sujetos que tengan mas de doce años y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución para todo individuo. Para el caso de aquellas personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
Artículo 19
Por lo que respecta al artículo 19 Constitucional, se establece la responsabilidad penal para quienes prorroguen injustificadamente la detención preventiva, así se precisa la obligación de los custodios de hacer del conocimiento del juez el vencimiento del plazo, solicitándole copia autorizada del auto de formal risión, y en su defecto deberán poner el libertad al detenido en un lapso no mayor a tres horas.
Decíamos antes, que la prisión preventiva tiene como finalidad el que el presunto delincuente se evada de la acción de la justicia, por lo que ésta no puede prolongarse por mas tiempo de manera injustificada o convertirse en un acto meramente arbitrario por parte de la autoridad judicial, sin embargo el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, permite al Ministerio Público prorrogar el pazo hasta 40 días para el caso de aquellas personas que están bajo arraigo domiciliario,
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