Documento Privado
Enviado por jc42 • 13 de Septiembre de 2012 • 2.833 Palabras (12 Páginas) • 1.003 Visitas
Documento Privado.
Es aquel redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin la intervención de funcionario Público que le de fe o autoridad.
El Derecho Probatorio un documento privado son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público.
Clasificación de los Documentos Privados.
Cartas o misivas: Si estas son dirigidas por una de las partes o la otra, siempre que se trate de una obligación o de su extinción, pueden hacerse valer en el juicio como prueba, o principio de la misma, el autos de la carta puede exigir la presentación en juicio, ahora bien si la carta esta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por persona extraña, no podrá ser promovida sin el consentimiento para ello, sin la voluntad del autor no sirve como prueba. Es importante citar para aclarar más este punto los artículos 1.371, 1.372, 1.373 y 1.374 del C.C.V. estos señalan:
“Artículo 1.371.- Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.
Artículo 1.372.- No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella.
Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.
Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.
Artículo 1.373.- Las cartas misivas de carácter confidencial, es decir, en que no se trata de los asuntos expresados en el artículo 1.371, no pueden publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas.
Artículo 1.374.- La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar”.
El Telegrama (Art. 1.375 C.C.V.): Hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.
Documentos y Firmas Electrónicas: El Art. 4 del Decreto con Fuerza de Ley, sobre los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala, que “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos…”, salvo que como establece el Art. 6 ejusdem se deba cumplir con ciertas formalidades o solemnidades. Pero el Art. 4 sigue el principio de libertad de de la prueba al señalar además que los mensajes de datos:
“Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”
Pero como cualquier otra prueba tiene sus limitaciones, las cuales son semejantes a la carta, y al respecto el Art. 5 ejusdem señala que: “Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal”
Por su parte el Art. 16 ejusdem señala que:
“La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto”.
Documentos Públicos Imperfectos.
Estos son los documentos públicos que por no cumplir con la formalidad, de haber sido entregado o realizado en presencia de un funcionario competente, pierden su fuerza de público y pasan a tener la potencia de un instrumento privado, tal como establece el Código Civil:
Art. 1.358 C.C.V. “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”.
¿Es un Documento Registrado o Notariado un Documento Público?
Según
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