El proceso de interdicción
Enviado por genesisaguilera • 12 de Marzo de 2014 • Tutorial • 7.789 Palabras (32 Páginas) • 284 Visitas
REPPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA.
UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO’’.
FACULTAD DE DERECHO.
ESCUELA DE DERECHO.
ANACO, EDO. /ANZOÁTEGUI.
LA INTERDICCIÓN.
Profesor: Integrantes:
Milagenla Pérez Génesis Aguilera
Jorge Alfonzo
Luis Mata
Pedro Manuitt
Julio Mata
Debora Mota
Carlet Fermin
Génesis Mayorga
Anaco, 07-11-2013
Introducción.
Que una persona pierda parte de sus derechos como ciudadano es una de las condenas más deleznables que pueda sufrir. Y es que cuando uno no puede ejercer aquellos derechos que el país otorga para negociar y tener tratos es como si se fuera media persona. Y así es porque no es solamente la persona física la que existe, sino que también se encuentra la persona jurídica, esa que puede demandar, ser demandado y actuar en justicia y tener como garantía de sus actuaciones los Códigos y las leyes.
El proceso de interdicción es un proceso de jurisdicción voluntaria, pues con este no se busca resolver un litigio, ni controvertir un derecho sino que se declare que una persona no está en capacidades mentales para ejercer su capacidad de ejercicio.
1) INTERDICCIÓN
Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.
Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad de negociar plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.)
1.1) ¿Quiénes pueden ser sometidos a interdicción?
1.- Los Mayores de Edad (Art.393 C.C.V.)
2.- Los Menores Emancipados (Art.393 C.C.V.)
3.- Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menor edad (Art.394 C.C.V.). En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanza la mayoridad, su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la protección del sujeto que pasara automáticamente de la patria potestad a tutela de menores a tutela de entredichos.
2) CLASES DE INTERDICCIÓN:
La interdicción puede ser judicial o legal:
2.1º Judicial es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.
2.2º Legal es la interdicción resultante de una condena a presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de ley. Determina una incapacidad de defensa social.
3) La Interdicción Judicial
-Causas: Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:
3.1) La existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
3.2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3.3) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lucidos” (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
4) LEGIMITACION PASIVA
(¿Quiénes pueden ser declarados Entredichos?): De acuerdo con el Código Civil podrían ser sometidos a interdicción, siempre que existiera causa para ello:
4.1° Los mayores en edad;
4.2° Los menores emancipados,
4.3° Los menores no emancipados, siempre que se encontraran en el último año de su menor de edad. En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanzaba la mayoridad. Su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la protección del sujeto que así pasaba automáticamente de la patria potestad o tutela de menores a la tutela de entredichos. Si para someterlo a interdicción hubiera habido de esperarse a que cumpliera los 18 años, el sujeto carecería de toda protección entre su décimo octavo aniversario y el momento posterior en que, previo el cumplimiento de los extremos exigidos par la ley (lo que lleva tiempo), fuera decretada su interdicción provisional.
La LOPNA no cambia la situación de los mayores de edad porque no regula a estos, ni respecto
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