Este trabajo está dedicado a nuestros padres por el apoyo constante...
Enviado por Frank Manuel Meza Berrospi • 21 de Abril de 2016 • Resumen • 6.238 Palabras (25 Páginas) • 265 Visitas
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Este trabajo está dedicado a nuestros padres por el apoyo constante.
Introducción
Respecto a la indivisión se refiere una connotación de propiedad colectiva, la misma que es impulsada en los sistemas que fomentan este tipo de propiedad; siendo en el Perú un sistema ecléctico, ya que se norma ampliamente tanto la indivisión como la participación.
Los artículos 844-845 de nuestro Código Civil regulan la indivisión regidos por las disposiciones relativas a la copropiedad, en virtud del conocimiento que desde el momento del deceso del causante que deja varios herederos la herencia será trasmitida a estos últimos, por tal sentido en el supuesto de que el testador no hizo una partición testamentaria habrá la necesidad de establecer un régimen transitorio que permita el uso y disfrute de los bienes indivisos, así como su administración sin per juicio de los herederos que lo integran, hasta el momento dela división y adjudicación.
Sin duda la indivisiones una situación jurídica debatida en extenso por la doctrina misma en función a su tratamiento en los distintos ordenamientos legales. Siendo importante señalar que en el caso de nuestra legislación, el Código Procesal Civil ya ha advertido que merece una consideración jurídica singular, a la que denomina "patrimonio autónomo", por lo que consecuentemente resulta necesario apuntar las principales diferencias respecto de la copropiedad, término utilizado en nuestro régimen jurídico. Por ello, en virtud a las pautasen párrafos precedentes, con el desarrollo del presente ensayo buscamos esclarecer lineamientos que deberán ser de consideración para una regulación adecuada del tema de indivisión en nuestro ordenamiento jurídico, así como de esbozar una definición acertada que se derive de sus características y naturaleza jurídica propia.
INDIVISION SUCESORIA
DEFINICION DE LA INVISION SUCESORIA
Cabanellas, indica que la indivisión está referida a la unidad, comunidad o también falta de división. Las acepciones que se usan son la de copropiedad, condominio entre dos o mas personas, comunidad de bienes y en el plano de la herencia se llama así a la situación provisional en que se mantiene el patrimonio hereditario sin partir.
Alude al patrimonio del causante que por sucesión pertenece no solo a una persona, sino a dos o más, y se encuentra en situación indivisa.
La indivisión tiene una connotación de propiedad colectiva, así tenemos que, a la luz de las normas vigentes, los sucesores resultan propietarios pro indivisos de los bienes comunes de la herencia, en proporción a la parte que tengan derecho, llamándose a ello condominio.
La indivisión termina siendo forzada, por cuento es impuesta a los sucesores, a quienes ni siquiera se les consulta, y también temporal, transitoria, pues en cualquier momento puede terminar cuando uno de los sucesores lo solicite, via la partición de la masa hereditaria.
Ante la concurrencia de sucesores estaremos al frente de la indivisión de la herencia, o sucesión indivisa, en tanto, que el patrimonio pertenecerá a todos los sucesores, y cada uno de ellos tendrá bienes singulares, en consecuencia la indivisión de la herencia se va a dar a la muerte del causante, y cuando este ha dejado pluralidad de sucesores.
En esta segunda etapa en el reparto de la masa hereditaria, se forma entre los coherederos una comunidad hereditaria, reiterando que estos no son titulares de bienes singulares, sino que tiene una cuota abstracta sobre el todo que constituye el patrimonio hereditario.
Un sector de la doctrina, discute sobre si la indivisión sucesoria constituye una persona jurídica, sin embargo, la opinión mayoritaria, es que, no podría ser una persona jurídica, porque toda persona jurídica, moral, tiene un patrimonio diferente a los patrimonios de las personas que constituyen la persona moral y que ese patrimonio se halla afectado al fin que persigue esta persona, de donde se infiere que los acreedores de la persona moral ningún caso son acreedores de los integrantes de la persona jurídica.
El patrimonio de la comunidad s el patrimonio de la personas que la integran, por cuanto, las cuotas partes, alícuotas o fracciones de ese patrimonio pertenecen en propiedad exclusiva a los participantes de esa comunidad.
La comunidad no tiene ningún objetivo o fin último a lograr, en todo caso los objetivos a perseguir serán los de los propios participantes de la comunidad, según sus propios intereses, razones por las cuales, la indivisión o comunidad hereditaria no es una persona jurídica.
Sucesión intestada o indivisa: es aquella que se origina como consecuencia de fallecimiento de la persona natural.
Las sucesiones indivisas subsistirán hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos y su inscripción en los registros públicos
Indivisión porque existirán varios herederos copropietarios de uno o más bienes.
Art. 844.- copropietario de heredero: si hay varios herederos cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar.
Art- 848.- inscripción y efectos de la indivisión: la indivisión surte efectos contra terceros, solo desde que es inscrita en el registro correspondiente.
Art. 849.- pago a herederos en desacuerdo con indivisión: se pagara la porción de herederos que no la acepten.
Sumario:
I. La legítima hereditaria. II. La indivisión hereditaria y sus excepciones. III. La constitucionalidad de la legítima hereditaria. IV. Nuestra ponencia.
Doctrina:
Por Nora Lloveras, Olga Orlandi y Andrea S. Kowalenko (*)
I. LA LEGÍTIMA HEREDITARIA
Ante la muerte de una persona, la legítima -como institución del derecho sucesorio- adquiere relevancia solo si el causante ha dejado herederos forzosos y además ha efectuado donaciones o disposiciones testamentarias que excedan la porción disponible.
1. Concepto
La legítima está definida en el art. 3591 del CCiv, que dispone:
«La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, solo se extiende hasta la concurrencia de la porción de la legítima que la ley le asigna a sus herederos».
Desde la doctrina y la jurisprudencia se ha conceptualizado a la legítima de diversas maneras, cuestión en la que no ahondaremos aquí, por la extensión del presente trabajo.
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