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Interes Juridico


Enviado por   •  21 de Mayo de 2013  •  1.297 Palabras (6 Páginas)  •  489 Visitas

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el interés jurídico en el juicio de amparo de acuerdo al artículo 4o de la ley de la materia, limita o reserva el ejercicio de la acción constitucional únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se transgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.

En conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona.

Interés legitimo, parece indicar que la legitimación procesal no tiene porque derivar de la titularidad del derecho fundamental de una persona, sino que también puede tenerla quien ostenta solo un interés para su defensa.

INTERES JURIDICO: Significa, en esencia, un bien protegido por la ley y garantizado por la justicia. Originalmente, se trató sólo de un interés privado. Era el derecho de los individuos que el Estado y el sistema jurídico debían preservar. El desarrollo del derecho público, empero, sobre todo del derecho administrativo, que tiene mucho que ver con controversias de privados con el poder público, llevó al desarrollo de otro tipo de interés que empezó a denominarse interés público. Se trataba ahora de un ius imperii o facultas, latinajos, como suele decirse, que indican siempre un interés general que, necesariamente, prevalece sobre los intereses privados.

INTERES JURIDICO

PARA QUE PROCEDA EL JUICIO DE AMPARO ES INDISPENSABLE LA DEMOSTRACION DE QUE SE TIENE INTERES JURIDICO, POR EL QUE NO PUEDE ENTENDERSE CUALQUIER INTERES DE UNA PERSONA O DE UN GRUPO, SINO SOLO AQUEL QUE SE ENCUENTRA LEGITIMAMENTE PROTEGIDO, O SEA QUE ESTA SALVAGUARDADO POR UNA NORMA JURIDICA; CONFORME A ESTAS IDEAS, SI SE IMPUGNA UNA LEY DE INCONSTITUCIONAL, DEBE EXISTIR COMO PRESUPUESTO PREVIO PARA QUE EL JUICIO PROCEDA, QUE EL DERECHO QUE SE ESTIMA VULNERADO POR ESA LEY SE ENCUENTRE SALVAGUARDADO POR LA PROPIA CONSTITUCION. AHORA BIEN, SI SE RECLAMA LA LEY ORGANICA DE UNA UNIVERSIDAD AUTONOMA, EN CUANTO EN ALGUNOS DE SUS PRECEPTOS SE ESTABLECEN CUOTAS DE INSCRIPCION Y COLEGIATURAS, PARA QUE UNA PERSONA PUEDA INGRESAR A ELLA Y SEGUIR LOS CURSOS CORRESPONDIENTES, SERIA INDISPENSABLE QUE EN EL PROPIO TEXTO FUNDAMENTAL SE GARANTIZARA EL DERECHO DE TODO GOBERNADO A REALIZAR EN FORMA GRATUITA ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, LO QUE NO OCURRE EN NUESTRO SISTEMA JURIDICO, PUES EN NINGUNO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES SE ESTABLECE ESA PRERROGATIVA. EL ARTICULO 3 QUE REGULA EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL, EN EL TEXTO ANTERIOR AL VIGENTE, COINCIDENTE EN ESENCIA DEL ACTUAL, PREVENIA EN SU FRACCION VII (ACTUALMENTE IV), QUE TODA LA EDUCACION QUE IMPARTA EL ESTADO SERA GRATUITA, HIPOTESIS DIVERSA A LA CONTEMPLADA EN LA ENTONCES FRACCION VIII (ACTUALMENTE VII), QUE SEÑALABA LAS BASES DE LA EDUCACION EN LAS UNIVERSIDADES Y DEMAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR A LAS QUE LA LEY OTORGUE AUTONOMIA, RESPECTO DE LAS CUALES DETERMINA, ENTRE OTRAS REGLAS, "QUE TENDRAN LA FACULTAD DE GOBERNARSE A SI MISMAS, ESTABLECERAN SUS PLANES Y PROGRAMAS Y ADMINISTRARAN SU PATRIMONIO", CON LO QUE SE ADVIERTE QUE RESULTAN AJENAS A LA HIPOTESIS DE LA FRACCION ANTERIOR, QUE SE CIRCUNSCRIBE A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS QUE DE MODO DIRECTO MANEJA EL ESTADO A TRAVES DE LA DEPENDENCIA GUBERNAMENTAL QUE TIENE ESA FUNCION DENTRO DE SUS ATRIBUCIONES. POR CONSIGUIENTE, CARECEN DE INTERES JURIDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE UNA LEY COMO LA QUE SE ALUDE, LAS PERSONAS QUE SE CONSIDERAN AFECTADAS PORQUE ESTIMAN TENER LA PRERROGATIVA CONSTITUCIONAL DE NO DEBERSELES COBRAR NINGUNA CUOTA POR LAS UNIVERSIDADES AUTONOMAS.

AMPARO EN REVISION 303/94. ENRIQUE BURDEL VILLEGAS Y OTROS. 23 DE MAYO 1994. CINCO VOTOS. PONENTE: MARIANO AZUELA GUITRON.

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