JUICIO DE AMPARO
Enviado por miguelsamuelra • 9 de Octubre de 2014 • 3.553 Palabras (15 Páginas) • 221 Visitas
JUICIO DE AMPARO
El juicio de Amparo es el medio protector por excelencia de los derechos más importantes que tenemos todos quienes nos encontramos en México, es decir, las garantías individuales, las cuales se encuentran establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El juicio de amparo es una de las instituciones mexicanas reconocidas a nivel internacional, donde se pone de manifiesto la búsqueda del respeto hacia las libertades de los gobernados llamadas garantías individuales y el fortalecimiento de la supremacía de la Constitución.
Por su parte el maestro José Becerra Bautista define el juicio de amparo “como un proceso impugnativo de carácter federal que produce la nulidad del acto reclamado y de los que de él se deriven”. (Zenteno: 1284).
Esta definición naturalmente se refiere al llamado juicio de amparo directo que requiere una tramitación autónoma, a petición de parte, tendiente a limpiar una resolución definitiva dictada por un órgano jurisdiccional sobre el que éste no puede volver a conocer o juzgar.
ÉPOCA PREHISPANICA
No es dable descubrir en la época precolombina y en los pueblos que habitaron el territorio que comprende actualmente la república Mexicana ninguna institución, consuetudinaria o de derecho escrito, que acuse una antecedencia de las garantías individuales que se consagraron, con diversas modalidades, en casi todas las constituciones que nos rigieron a partir de la consumación de la independencia.
En efecto los regímenes sociales en que estaban estructurados los principales pueblos prehispánicos se vaciaron en formas primitivas y rudimentarias y conforme a las cuales la autoridad suprema, con facultades omnímodas, era el rey o emperador, nombre que, por una especie de proyección conceptual política, se ha estilado adscribir a los jefes máximos de tales pueblos. El derecho público, entendiendo por tal el conjunto de las normas que organizan a un Estado y que definen y regulan las relaciones entre las diversas autoridades estatales y entre estas y los gobernados, en los regímenes precoloniales se traducía a un cumulo de reglas consuetudinarias que establecían la manera de designar al jefe supremo (designación que se llevaba a cabo generalmente por elección indirecta, siendo los electores los mismos jefes secundarios o los ancianos). Tales circunstancias nos inducen a creer que en los regímenes políticos y sociales primitivos el gobernado no era titular de ningún derecho frente al gobernante, resultando aventurado tratar de descubrir en ellos algún precedente de nuestras actuales garantías individuales, Esta afirmación, desde luego, no implica que en los pueblos que vivieron en el territorio nacional antes de la conquista no haya habido ningún derecho consuetudinario, pues, por el contrario existía entre ellos un conjunto de prácticas que regulaban las relaciones propiamente civiles entre los miembros de la comunidad y fijaban cierta penalidad para hechos considerados como delictuosos, quedando la observancia de tales prácticas, en el terreno contencioso, al criterio o arbitrio del jefe supremo, a quien en la administración de justicia ayudaban diversos funcionarios.
Durante la época precolonial no es posible descubrir ninguna institución consuetudinaria o de derecho escrito que sea antecedente de garantías individuales, se basaban en un cúmulo de reglas consuetudinarias que establecían la manera de designar al jefe supremo, atendiendo a factores religiosos, se consideraba al jefe investido de poder ilimitado.
La procedencia de la acción de amparo tiene por consecuencia del Tribunal de la Federación, se encuentra ante la posibilidad jurídica para analizar y resolver sobre el fondo de la cuestión principal, es decir sobre la Constitucionalidad o inconstitucionalidad de la acto reclamado derivado de la actualización de las causas que se establece en la constitución, en la ley de amparo o en la jurisprudencia.
En la nueva España el derecho colonial se integró con el derecho español propiamente dicho en sus formas legal y consuetudinaria, y por las costumbres indígenas principalmente. Al consumarse la conquista en México y al iniciarse la colonización de las tierras recién dominadas, la penetración jurídica española se encontró con un conjunto de hechos y prácticas sociales autóctonas, las cuales lejos de desaparecer y quedar eliminadas por el derecho peninsular, fueron consolidadas por diversas disposiciones reales y posteriormente por la Recopilación de Leyes de Indias de 1681, cuyo artículo cuarto autorizaba su validez en todo aquello que no fuesen incompatibles con los principios morales y religiosos que informaban al derecho español. Así pues, en la Nueva España estuvo vigente en primer término la legislación dictada exclusivamente para las colonias de América, dentro de la que ocupan un lugar prominente las Leyes de Indias, verdadera síntesis del derecho hispánico y las costumbres jurídicas aborígenes. Por otra parte, las leyes de Castilla tenían también aplicación en la nueva España con un carácter supletorio, pues la Recopilación de 1681 dispuso que “en todo lo que no estuviese ordenado en particular para las indias, se aplicaran las Leyes de Castilla”.
Los órganos de control son los instrumentos a través de los cuales se busca mantener y defender el orden creado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos entre ellos el juicio de amparo.
ORGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DE 1824
Esta fue la primera constitución mexicana que cobró vigencia y se establecieron muchos puntos importantes como el sometimiento de todo funcionario público a la constitución y al acta constitutiva, Carlos Arellano García estima que la constitución de 1824 otorgaba una evolución constitucional, en el sentido que orienta su tutela constitucional y legal con los actos de autoridad gubernamental.
No creemos pertinente, para el cabal desarrollo del tema que estamos tratando, referirnos al Plan de Iguala y al tratado de Córdoba, por carecer estos de la característica de todo ordenamiento constitucional, o sea, la de ser organizadores, primordialmente, del régimen gubernamental del Estado. Dichos documentos, aunque aisladamente, como mera formula de proceder político de sus autores, contienen algunas bases fundas del sistema de gobierno, propiamente constituyen un conjunto de reglas transitorias a las cuales se sujetó una actuación determinada y perentoria, o bien, un convenio para finalizar una etapa de luchas y contiendas. Por consiguiente, aun cuando el Plan de Iguala y el Tratado de Córdoba del año de 1821 son elementos de inestimable valor para conocer la ideología política de sus protagonistas y partes, no deben figurar, en cambio, entre los ordenamientos constitucionales mexicanos por la
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