La vía ejecutiva
Enviado por 3484262 • 27 de Agosto de 2014 • Tesis • 6.397 Palabras (26 Páginas) • 342 Visitas
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Aldea Lya Imber de Coronil
Estudio Jurídico 9no semestre
Cátedra:
DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS
Profesor: Bachilleres:
Anderson Nonnombre Perla Cisnero
Peggi Guevara
Carmen Serrano
Yessica Rodriguez
C.I 16358544
Los juicios ejecutivos
La vía ejecutiva
La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los tramites de ejecución, excepto el remate, aún antes que tenga lugar el contradictorio, y más allá de esto, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que solo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Preparación de la vía ejecutiva:
La exigencia legal para que proceda la vía ejecutiva es
mediante la presentación de un instrumento publico o autentico, de un vale o instrumento privado reconocido por el deudor, con pleno valor legal por haber sido otorgado frente a funcionarios investidos de autoridad, para dar fe publica a los actos. En segundo lugar el tribunal que se elija debe tener competencia civil o mercantil, la competencia por la cuantía, es absolutamente indiferente.
Presentada la solicitud con el recaudo correspondiente, el tribunal la admitirá y en el mismo auto ordenara la citación del requerido que disponga a objeto de que reconozca o no la firma (su firma) estampada en el documento producido, el cual se copiara íntegramente en la boleta de citación o se anexara a ella en copia fotostática que certificara el tribunal.
Una vez practicada la citación y llegada la oportunidad para que tenga lugar el reconocimiento de la firma, el tribunal levantara un acta en la cual recibidas las declaraciones del deudor, conforme a lo que esta exponga puede ocurrir:
1) Que es deudor citado acepte que es su firma la que se le pone de manifiesto; esto es que reconozca como suya la firma, así se hará constar en el acta y se devolverán los recaudos al interesado.
2) Que no asista al acto, o de haber asistido se resista a contestar afirmativa o negativamente; que el citado no ocurra al acto, el tribunal declarara con fuerza ejecutiva el instrumento e igualmente devolverá todos los recaudos al interesado lo mismo ocurrirá si el deudor se negare a contestar afirmativa o negativamente sobre el único objeto de
su comparecencia.
3) Que niegue la firma; pudiendo exponer que esa no es su firma sin añadir ningún otro alegato, el acreedor podrá hacer uso de su derecho en juicios. En este caso igualmente el tribunal entregara los recaudos al solicitante.
4) Que la impugne y tache de falsa; se seguirá el juicio correspondiente, si el tribunal en que se actúa fuere competente y de no serlo, se pasara al que lo sea.
5) Que niegue e impugne el documento privado objeto del reconocimiento; no tiene ninguna trascendencia sobre el reconocimiento o no del mismo, el tribunal dejara constancia en el acto de lo acontecido y devolverá los recaudos al interesado.
Proceso ejecutivo.
La vía ejecutiva, es un procedimiento con el que se adelantas las medidas cautelares hasta que se decida el proceso ordinario, a menos que no se hubiere presentado oposición; en cuyo caso el proceso ejecutivo culminara sin las dilaciones a que los someten el llamado juicio cognoscitivo. Como lo determina el articulo 630 del CPC, una vez propuesta la demanda y consignado el documento, el juez luego de examinarlo cuidadosamente acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas; en consecuencia; es de las peculiaridades de este proceso la decisión de dictar inmediatamente el embargo ejecutivo, por lo cual esta medida se dictara inaudita parte, sin que para ello haga falta que coste la citación del demandado y mucho menos que la demanda se hubiere contestado.
Suspensión del embargo.
En cualquier estado y grado de
la causa se podrán suspender los embargos decretados y practicados si el deudor acredita haber cancelado la obligación o haber celebrado un acuerdo con el actor del juicio.
Procedimiento de embargo.
Una vez decretado el embargo de los bienes, se procederá respecto de ellos con arreglos a toda la materia correspondiente a la ejecución de la sentencia, hasta el estado en que los bienes embargados puedan ser sacados a remate momento en el cual se detendrá el proceso ejecutivo hasta que en el procedimiento ordinario se produzca sentencias definitivamente firmes.
Procedimiento ordinario.
Procedimiento ordinario, el cual se sustanciara y decidirá en cuaderno separado, que se denominara cuaderno de la demanda. En estos autos se contendrán todas las actuaciones del tribunal y de las partes, así como las decisiones definitivas e interlocutorias que se produzcan. Este proceso, conforme lo determina el articulo 637 no supondrá, ni alterara el curso ordinario de la causa, puesto que todo lo relativo al juicio ejecutivo se sustanciara en cuaderno separado que comienza con el decreto del embargo y se continuara con todas las incidencias de ejecución hasta el remate y cancelación de la acreencia, en tanto que el cuaderno de la demanda, se integrara con el libelo, sus recaudos y la admisión de la misma, continuara con todo lo que es común del juicio ordinario, hasta que se produzca la sentencia definitivamente firme en el proceso. En materia de costas, el artículo 638. Consecuente con lo dispuesto en el artículo 274 dispone
que la parte totalmente vencida en la vía ejecutiva sea condenada al pago de las costas. En todo caso ha de tenerse en cuenta en esta materia las disposiciones del artículo 276 y 286 del mismo código. Al primero de ellos (276) por lo que respecta al uso o empleo de ataques o medio de defensa que no hayan tenido éxito se le impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque se trate del vencedor del pleito. Y el (286) se refiere alas limitaciones legales respecto de los honorarios, no obstante que los mismos quedan sujetos a retasa.
Responsabilidad del acreedor después de la sentencia.
Cuando en acreedor hipotecario hubiere sido pagado antes de la sentencia definitiva con el precio del remate de la cosa hipotecada y en dichas sentencias se resolviere que no tiene el acreedor el derecho que hizo efectivo o que se excedió en su reclamo en la misma sentencia se establecerá la responsabilidad en que hubiere incurrido,
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