Vias Ejecutivas
Enviado por mimota • 9 de Diciembre de 2013 • 3.099 Palabras (13 Páginas) • 399 Visitas
La vía ejecutiva
Artículo 630
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Requisitos concurrentes para que pueda tramitarse la vía ejecutiva
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”
Especialidad de la vía ejecutiva
La vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal.
Medio impugnativo del embargo ejecutivo es la apelación del auto que lo acuerda, no la oposición
De la argumentación de la recurrida se desprende que a su criterio el recurso que debieron utilizar los demandados contra el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, era la oposición prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que es el aplicable al caso de los embargos preventivos, por lo que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto.
Especialidad de la vía ejecutiva
A mayor abundamiento, la Sala observa que la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y substancian en cuaderno separado, medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada. Por tanto, los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos, que marchan desligados, no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos. Las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo (pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho), nada tienen que ver con las actuaciones habidas en el cuaderno de ejecución y viceversa. Por consiguiente, si en el procedimiento de la vía ejecutiva hay oposición, se siguen dos tramitaciones paralelas, la del juicio ordinario y la de ejecución, por lo que mal podría el Juez pronunciarse sobre una oposición formulada en un procedimiento sustanciado de manera separada al principal.
Artículo 631
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.
Artículo 632
Cuando los bienes embargados no estén hipotecados para el pago que se reclame, podrá el acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor, y en este caso quedarán libres de embargo los que se hayan embargado antes, si del justiprecio de los últimos resultare que éstos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza. Podrá también pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargados resultaren no ser bastantes para el pago del todo.
Artículo 633
En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590.
Definición de la vía ejecutiva
La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.
No hay casación contra la decisión que declara sin lugar la apelación del decreto de embargo
Ahora bien, con respecto a las medidas de embargo ejecutivo, el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Decretado el embargo de bienes se procederá respectos de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate la cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario...”.
De todo lo anterior se infiere que la sentencia recurrida constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que al declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra la decisión que negó la apelación de la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 634 de la ley adjetiva, citado ut supra, la ejecución de la referida medida había quedado en suspenso, es decir, supeditada a la decisión definitiva en el procedimiento ordinario. Por tanto, la decisión impugnada no tiene acceso a la casación en forma inmediata sino diferida, una vez se dicte la decisión definitiva en el procedimiento ordinario; además de no estar amparada por los supuestos doctrinarios sobre medidas preventivas
...