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Ley De Cooparticipacion Nacional Y De La Pcia De La Rioja


Enviado por   •  13 de Diciembre de 2012  •  1.679 Palabras (7 Páginas)  •  588 Visitas

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Ley de Coparticipación Federal y Provincial

COPARTICIPACION FEDERAL DE RECURSOS FISCALES

Establécele el Régimen Transitorio de Distribución entre la Nación y las Provincias, a partir del 1º de enero de 1988.

LEY Nº 23548

Sancionada: Enero 7 de 1988.

Promulgada: Enero 22 de 1988.

ARTICULO 3º — El monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley se distribuirá de la siguiente forma:

a) El cuarenta y dos con treinta y cuatro centésimos por ciento (42,34%) en forma automática a la Nación;

b) El cincuenta y cuatro con sesenta y seis por ciento (54,66%) en forma automática al conjunto de provincias adheridas;

c) El dos por ciento (2%) en forma automática para el recupero del nivel relativo de las siguientes provincias:

Buenos Aires 1,5701%

Chubut 0,1433%

Neuquen 0,1433%

Santa Cruz 0,1433%

d) El uno por ciento (1%) para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias.

ARTICULO 4º —- La distribución del Monto que resulte por aplicación del Artículo 3º, inciso b) se efectuará entre las provincias adheridas de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Buenos Aires 19,93%

Catamarca 2,86%

Córdoba 9,22%

Corrientes 3,86%

Chaco 5,18%

Chubut 1,38%

Entre Ríos 5,07%

Formosa 3,78%

Jujuy 2,95%

La Pampa 1,95%

La Rioja 2,15%

Mendoza 4,33%

Misiones 3,43%

Neuquén 1,54%

Rio Negro 2,62%

Salta 3,98%

San Juan 3,51%

San Luis 2,37%

Santa Cruz 1,38%

Santa Fe 9,28%

Santiago del Estero 4,29%

Tucumán 4,94%

LA RIOJA

LEY Nº 4126

Sanción: 16-2-82

RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN PROVINCIAL

Capítulo I

RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN

Artículo 1º.- La recaudación de los impuestos que se originan en el Régimen de Coparticipación Federal conforme a la Ley Nº 20.221 y sus modificaciones, se distribuirá entre la Provincia y los Municipios, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2º de esta Ley. El instrumento legal regirá a

partir del día 1º de enero de 1982.

Art. 2º.- El monto total recaudado por el concepto indicado en el artículo anterior se distribuirá de la siguiente forma:

a) Noventa por ciento (90%) en forma automática a la Provincia.

b) Seis por ciento (6%) en forma automática al conjunto de Municipalidades.

c) Cuatro por ciento (4%) en forma automática como aporte al Fondo de Desarrollo Comunal, establecido en el Art. 7º de la presente Ley.

Impuestos que cobra la Provincia de La Rioja. Ley 6402- Código Tributario

IMPUESTO INMOBILIARIO

ARTICULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas fijará la Ley Impositiva.-

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS

ARTICULO 106º.- Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-

IMPUESTO DE SELLOS

ARTICULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el presente Título.-

También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-

Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-

Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-

ARTICULO 120º.- Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-

ARTICULO 121º.- Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-

ARTICULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.-

El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.-

ARTICULO 123º.- En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada

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