Ley De Cooparticipacion Nacional Y De La Pcia De La Rioja
Enviado por AnaRodriguezHoya • 13 de Diciembre de 2012 • 1.679 Palabras (7 Páginas) • 588 Visitas
Ley de Coparticipación Federal y Provincial
COPARTICIPACION FEDERAL DE RECURSOS FISCALES
Establécele el Régimen Transitorio de Distribución entre la Nación y las Provincias, a partir del 1º de enero de 1988.
LEY Nº 23548
Sancionada: Enero 7 de 1988.
Promulgada: Enero 22 de 1988.
ARTICULO 3º — El monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley se distribuirá de la siguiente forma:
a) El cuarenta y dos con treinta y cuatro centésimos por ciento (42,34%) en forma automática a la Nación;
b) El cincuenta y cuatro con sesenta y seis por ciento (54,66%) en forma automática al conjunto de provincias adheridas;
c) El dos por ciento (2%) en forma automática para el recupero del nivel relativo de las siguientes provincias:
Buenos Aires 1,5701%
Chubut 0,1433%
Neuquen 0,1433%
Santa Cruz 0,1433%
d) El uno por ciento (1%) para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias.
ARTICULO 4º —- La distribución del Monto que resulte por aplicación del Artículo 3º, inciso b) se efectuará entre las provincias adheridas de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Buenos Aires 19,93%
Catamarca 2,86%
Córdoba 9,22%
Corrientes 3,86%
Chaco 5,18%
Chubut 1,38%
Entre Ríos 5,07%
Formosa 3,78%
Jujuy 2,95%
La Pampa 1,95%
La Rioja 2,15%
Mendoza 4,33%
Misiones 3,43%
Neuquén 1,54%
Rio Negro 2,62%
Salta 3,98%
San Juan 3,51%
San Luis 2,37%
Santa Cruz 1,38%
Santa Fe 9,28%
Santiago del Estero 4,29%
Tucumán 4,94%
LA RIOJA
LEY Nº 4126
Sanción: 16-2-82
RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN PROVINCIAL
Capítulo I
RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN
Artículo 1º.- La recaudación de los impuestos que se originan en el Régimen de Coparticipación Federal conforme a la Ley Nº 20.221 y sus modificaciones, se distribuirá entre la Provincia y los Municipios, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2º de esta Ley. El instrumento legal regirá a
partir del día 1º de enero de 1982.
Art. 2º.- El monto total recaudado por el concepto indicado en el artículo anterior se distribuirá de la siguiente forma:
a) Noventa por ciento (90%) en forma automática a la Provincia.
b) Seis por ciento (6%) en forma automática al conjunto de Municipalidades.
c) Cuatro por ciento (4%) en forma automática como aporte al Fondo de Desarrollo Comunal, establecido en el Art. 7º de la presente Ley.
Impuestos que cobra la Provincia de La Rioja. Ley 6402- Código Tributario
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTICULO 94º.- Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja, deberá pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas fijará la Ley Impositiva.-
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
ARTICULO 106º.- Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que serán fijadas en la Ley Impositiva.( Texto según Ley Nº 5.440 B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).-
IMPUESTO DE SELLOS
ARTICULO 119º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el presente Título.-
También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.-
Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.-
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.-
ARTICULO 120º.- Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.-
ARTICULO 121º.- Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTICULO 122º.- Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.-
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.-
ARTICULO 123º.- En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada
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