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Enviado por cheperamos • 19 de Abril de 2014 • 1.988 Palabras (8 Páginas) • 209 Visitas
Derecho, Ciencia Y Ciencia Jurídica
Hace algunos años Bobbi afirmaba que el conocido alegato
De Kirchmann, «La jurisprudencia no es ciencia»,
Ha permanecido hasta hoy como una espina en el corazón
De la ciencia jurídica. Ahora parece que hay motivos
No sólo para considerar que su famoso opúsculo debería
Ser archivado, ya que ni siquiera la noción de ciencia se libra
De los efectos «devastadores» del paso del tiempo, sino que
Hay que destacar que ha tenido un efecto negativo o perjudicial
En relación con el debate acerca de si la metodología
Científica es aplicable o no en el ámbito de la ciencia jurídica
En efecto, la teoría de Kirchmann contribuyó a desenfocar
Esta cuestión porque con la ciencia, como se ha puesto de
Relieve en el epígrafe anterior, se designa un tipo de práctica,
Una forma determinada de organizar el saber, pero no
Un concreto objeto de estudio. En este sentido, como sostiene
Ferrusola, no hay objetos científicos y no científicos sino
Discursos que se ajustan o no a los criterios que definen lo
Que se entiende por actividad científica en una comunidad
.En definitiva, la ciencia tiene que ver con el método
(Mejor dicho: con los métodos), con un tipo de presentación y
Ordenación del saber, pero no con los contenidos.
Por eso, estipular que el Derecho no es un objeto científico
No ayuda a aclarar las cosas, ya que lo importante es si es
Posible abordar su estudio desde un enfoque que pueda ser
Considerado científico. Parece difícil que el Derecho no pueda
Ser objeto de una aproximación científica una vez que se
Advierte, frente al riguroso dictum aristotélico de singularibus
Non est ciencia en el que parece apoyarse Kirchmann, que
La concepción de la metodología científica se ha flexibilizado
Notablemente.
Mi propuesta es que en el debate sobre el carácter científico
De la actividad de los juristas no se debe contraponer su
Presentación como ciencia (que acentúa su dimensión cognoscitiva) frente a su papel como técnica (que destaca su
Dimensión práctica o su capacidad para resolver problemas),
Ya que ambas funciones, aunque a priori parecen contradictorias,
Están estrechamente relacionadas. A continuación
Trataré de argumentar a favor de esta tesis.
La presentación de la ciencia jurídica como ciencia ha ido
Vinculada a dos ideas. En primer lugar, se insiste en que debe
Ocuparse de identificar el Derecho que «es», ya que éste
Constituye su objeto de estudio. Y, en segundo lugar, se postula
Que debe dedicarse a describirlo, ya que éste es el único
Camino que le queda a la ciencia jurídica para que pueda actuar.
De acuerdo con el principio de neutralidad
Como ya se ha advertido antes, para no incurrir en las dificultades
Del objetualismo es conveniente explicar la visión del
Derecho como objeto del que se ocupa la ciencia jurídica a
Partir de la tesis convencionalista, es decir, reconocer el papel
Fundamental de las convenciones a la hora de determinar
Cuál es el contenido de la práctica jurídica. En esta práctica,
Que está compuesta por decisiones y comportamientos, adquiere
Un especial protagonismo la actuación de los funcionarios
O las agencias de aplicación en general. Pese a que
Estas convenciones a veces son controvertidas, es innegable
Que la existencia de acuerdos en torno a casos paradigmáticos permite presentar el Derecho como un dato relativamente
Preexistente o externo que puede ser descrito
Me parece que resulta difícil (incluso creo que contrario al
Sentido común) negar que gran parte de lo que establece
El Derecho puede ser descrito sin dificultad. Si no fuera así
Habría que desembocar en una especie de relativismo o subjetivismo
Extremo (tantos tipos de Derecho como intérpretes)
que impediría que el Derecho pudiera desempeñar
Su principal función, la de motivar los comportamientos.
Como se sabe, el positivismo jurídico ha insistido en que la
Ciencia jurídica debe ocuparse del Derecho positivo. Precisamente
La acepción del positivismo jurídico que actualmente
Se defiende opera, según la célebre clasificación de Bobbio,
En la forma de un método que consiste en la posibilidad de
Distinguir el Derecho que «es» frente al Derecho ideal o el
Que ´debería ser’. En esta dimensión cognoscitiva
Se ha querido ver el aspecto que acentúa el carácter científico
De la ciencia jurídica.
Ahora bien, después de asegurar que la ciencia jurídica puede
Describir el Derecho con las limitaciones que marcan las
Convenciones, el siguiente paso fue definir el estatus científico
A partir de la neutralidad. Una vez que se advierte que el
Componente ideológico está presente de forma inevitable en la actividad legislativa y también en la aplicación del Derecho,
El espíritu de la neutralidad encontró acomodo ya no en la
Idea de que la ciencia jurídica se ocupa del estudio del Derecho
Positivo sino en una tesis más fuerte, ya que se afirma
Que la ciencia jurídica tiene que limitarse a describir el Derecho
Si quiere aparecer realmente como una ciencia, pues es
La única manera de evitar que la presencia de la subjetividad
En el conocimiento o de conseguir la anhelada neutralidad.
Se maneja aquí, por tanto, una noción de ciencia que se asocia
Con el conocimiento a valorativo o la objetividad.
Este planteamiento presenta, a mi juicio, algunas dificultades
Que tienen que ver: a) con la función de la ciencia jurídica
(Que se circunscribe a describir), b) con la noción de ciencia
Que se maneja (basada en la neutralidad) y c) con la interpretación
Del Derecho como objeto (pues no es totalmente
Independiente de la ciencia jurídica).
En relación con lo primero, parece obvio que si para ser una
Verdadera ciencia la ciencia jurídica debe limitarse a describir
El Derecho es al precio de convertirse en un saber superfluo
O puramente redundante. En este sentido creo que tiene razón
Neumann cuando afirma que una ciencia jurídica que se
Limitase a simples descripciones y renunciara a sus propias valoraciones
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