OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Enviado por • 25 de Febrero de 2014 • 2.366 Palabras (10 Páginas) • 343 Visitas
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Un contrato se puede celebrar entre un acreedor y varios deudores o entre un deudor y varios acreedores, esta figura se denomina obligación solidaria, en este tipo de obligación se puede pedir el cumplimiento por parte del acreedor a cualquiera de los deudores; o viceversa puede el deudor pagarle a cualquiera de los acreedores según sea el caso.
Existen dos clases de solidaridad según los artículos 1570 y 1571 del código civil:
• Solidaridad activa: se entiende por solidaridad activa el caso en el cual existe un deudor que tiene dos o más acreedores solidarios; en esta situación si el deudor ha sido demandado por alguno de los acreedores debe pagarle a este; mientras que si no media demanda contra el deudor, el es libre de escoger cualquiera de los acreedores y pagarle.
• Solidaridad pasiva: aquí no hay pluralidad de acreedores, sino de deudores y en este caso el acreedor podrá demandar el cumplimiento de la obligación de todos los deudores solidarios o escoger uno a su opción.
Cuando se presenta la compensación, la novación, la condonación entre el deudor y uno de los acreedores solidarios, se extinguirá la obligación respecto a los otros, siempre y cuando el deudor no haya sido demandado por alguno de ellos.
¿Qué sucede cuando un deudor solidario que ha sido demandado, solo cancela una parte de la obligación? Cuando ocurre esta situación la obligación se extingue solo en lo que respecta al cumplimiento parcial, es decir, la obligación subiste en la parte insoluta para el resto de deudores solidarios.
Por otro lado cuando se da la figura de la novación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, se extingue la obligación respecto a los demás deudores solidarios a menos que los demás deudores consientan en la novación, y por ende accedan a la nueva obligación.
Respecto a la obligación solidaria en la cual la obligación es la de entregar una cosa, se refiere el código civil que si dicha cosa perece por culpa o estando en mora uno de los deudores solidarios, les corresponde a todos por la figura de la solidaridad pagar el precio de la cosa, pero los perjuicios derivados del perecimiento de la cosa o de la mora solo podrá demandarla el acreedor en contra del deudor moroso o culpable según el caso.
TITULO IX.
DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
ARTICULO 1568. <DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS>. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
ARTICULO 1569. <IDENTIDAD DE LA COSA DEBIDA>. La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros.
ARTICULO 1570. <SOLIDARIDAD ACTIVA>. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.
La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor.
ARTICULO 1571. <SOLIDARIDAD PASIVA>. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.
ARTICULO 1572. <DEMANDA CONTRA DEUDOR SOLIDARIO>. La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado.
ARTICULO 1573. <RENUNCIA DE LA SOLIDADRIDAD POR EL ACREEDOR>. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos.
La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.
Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.
Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda.
ARTICULO 1574. <RENUNCIA DE LA SOLIDARIDAD RESPECTO DE PENSIONES PERIODICAS>. La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa.
ARTICULO 1575. <CONDONACION DE DEUDA SOLIDARIA>. Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo1561, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.
ARTICULO 1576. <NOVACION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS>. La renovación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.
ARTICULO 1577. <EXCEPCIONES DEL DEUDOR>. El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas.
Pero no puede oponer, por vía de compensación, el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.
ARTICULO 1578. <DESTRUCCION DE LA COSA DEBIDA SOLIDARIAMENTE>. Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salvo la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.
ARTICULO 1579. <SUBROGACION DE DEUDOR SOLIDARIO>. El deudor solidario
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