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Obligaciones


Enviado por   •  5 de Diciembre de 2012  •  2.931 Palabras (12 Páginas)  •  343 Visitas

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Compensación

Definición:

Es el modo automático de extinguirse en la cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio son recíprocamente acreedoras la una de la otra.

Explicación Doctrinal:

En el Derecho privado, el término “compensación”, tiene una significación propia y bien definida como causa de extinción de las obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor.

La doctrina y, en reiteradas ocasiones, la jurisprudencia han descrito la compensación como “pago abreviado”, aunque está claro que en los supuestos de compensación no hay propiamente pago, sino todo lo contrario: exclusión del pago una vez que se dan todos los presupuestos propios de la compensación.

El efecto de la compensación es sencillamente la extinción o liquidación de las deudas recíprocamente homogéneas.

El tratadista Federico Puig Peña, nos describe la imagen de la compensación determinando su naturaleza jurídica, diciendo: Cuando en una relación obligatoria existente entre dos personas se injerta, por así decirlo, otro vínculo obligacional, pero configurado de forma diametralmente opuesta, en el sentido de que el antiguo acreedor se convierta ahora en deudor, y éste a su vez, en acreedor de aquel.

Espín Cánovas indica que la compensación es un modo de extinguir simultáneamente y hasta la misma cuantía, de dos obligaciones diversas existentes entre dos personas que recíprocamente son acreedoras y deudoras

Se da la existencia de dos obligaciones distintas entre las mismas personas, que son recíprocamente hacedor y deudor uno de otro.

Tiene una doble función, consistente en la de facilitar el pago y la función de garantía, ya que será más equitativo que ninguno de los dos deudores haga el pago efectivo, evitándose para ambos el riesgo de pagar y no cobrar.

La compensación la encontramos regulada en los artículos del 1469 al 1477, de nuestro Código Civil.

Tipos de Compensación:

a. Compensación Parcial: Se da cuando de las dos deudas que se compensan, una es mayor y entonces la obligación en este caso se extingue hasta el importe de la deuda menor, subsistiendo siempre la deuda de mayor importe.

b. Compensación Total: Ocurre cuando las dos deudas que se compensan tienen exactamente el mismo importe y en este caso se extinguen ambas deudas por efecto de la compensación. De conformidad con nuestro Derecho Positivo Civil, la compensación no procede en los siguientes casos:

En la demanda sobre la restitución del despojo.

En la demanda sobre la restitución de un depósito.

En lo que se debe por alimentos presentes.

Marco Legal:

Artículo 1469, Código Civil. La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

Remisión

Definición:

Condonación total o parcial de una deuda. Liberación de la Prestación. Se le conoce también como condonación, y consiste en el perdón de la deuda, otorgado expresamente por el acreedor, y aceptado por el deudor.

Explicación Doctrinal:

De la misma manera que el titular de un crédito puede transmitir el mismo a favor de un tercero, puede también disponer de él, en beneficio del deudor, liberándolo del vínculo obligatorio. Esto quiere decir que el acreedor puede perdonar al obligado de la obligación que tiene a su favor, remitiéndole o condonándole la deuda, o sea que esta es una facultad exclusiva del sujeto activo, acreedor en una forma un poco inexplicable por el beneficio que le significa, nuestra ley civil exige como requisito para que se le de la condonación de la deuda, que esta sea aceptada por el deudor, pero en todo caso si el deudor no aceptare el perdón de la deuda que le hace su acreedor, sí se extinguen las obligaciones de los fiadores, y cualesquiera otras garantías.

Puede también perdonarse la deuda solamente a uno de los fiadores simples, pero en este caso no se extingue la obligación del deudor ni la de los demás fiadores, sino solamente en lo que afecta al fiador que es perdonado, igual ocurre cuando la condonación se hace solo a uno de los deudores simplemente mancomunados, pues en este caso igual solamente se extingue la obligación del deudor que fue perdonado.

Ocurre también en casos, cuando la obligación está garantizada con una prenda, se presume la remisión de la obligación accesoria cuando la cosa pignorada, después de ser entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor, salvo prueba en contrario.

La remisión no necesita manifestación alguna de causa, sino únicamente el convenio expreso de los interesados. De ahí que la naturaleza sea eminentemente contractual. Puede ser total o parcial. En este último caso se le denomina también: quita o quitamiento. A ello se refiere indudablemente el artículo 190, literal j, de la Ley del Organismo Judicial cuando indica que el mandatario necesita autorización expresa del mandante para conceder quitas.

La remisión implica un desprendimiento de una parte del patrimonio del acreedor (el monto de la acreeduría) a favor del deudor. Por lo tanto, debe el acreedor tener libre disposición sobre dicha parte de su patrimonio. Como no hay contraprestación a cargo del deudor, éste podría incluso ser menor de edad o incapaz. Desde luego la aceptación la daría su representante legal, sin necesidad alguna de autorización judicial previa, puesto que nada afectar al representado.

La remisión puede formalizarse, y es lo más frecuente y ordinario, en un solo acto en el que comparezcan el acreedor y el deudor; pero puede también concederla el acreedor únicamente y el deudor aceptarla posteriormente en acto separado. En éste último caso, mientras no haya ha sido aceptada por el deudor, la declaración de voluntad del acreedor tipifica una oferta de contrato, es decir, un negocio jurídico unilateral recepticio (necesitado para producir efectos de una respuesta complementaria), y como tal, podría ser revocado pro justa causa por el acreedor.

Aceptación en acto separado. La aceptación en acto separado debe formalizarla el deudor, y notificador al acreedor, en forma análoga a la aceptación en acto separado de la donación entre vivos, en la forma establecida por los artículos 1857 y 1858 del Código Civil concernientes a que: El donatario puede aceptar en el momento de la donación o en acto separado. Si aceptar con posterioridad, para que el contrato quede perfecto debe notificar la aceptación al donante en forma autentica. “Si el donante muere

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