RESPONSABILIDAD DE LOS PRECEPTORES Y ARTESANOS
Enviado por GREGORY613 • 20 de Marzo de 2015 • 2.076 Palabras (9 Páginas) • 1.303 Visitas
Responsabilidad de los preceptores y artesanos
El artículo 1190 del Código Civil dispone en su aparte primero:
"Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices mientras permanezcan bajo su vigilancia".
Esta responsabilidad está íntimamente ligada con la de los padres por el hecho ilícito de sus menores hijos, por cuanto tradicionalmente se ha fundado en una culpa en la vigilancia, extendiéndose también a una culpa en la educación en el caso de los artesanos.
El aprendiz es la persona que recibe del artesano los conocimientos de un oficio, mientras trabaja con éste, sin que medie entre ellos un contrato de trabajo. El aprendiz ayuda al artesano en sus labores; por ejemplo, el aprendiz que trabajando con un carpintero recibe de éste los conocimientos propios de ese oficio. El artesano debe vigilar las labores del aprendiz, de manera que no cause daños a sí mismo ni a terceros; pero no recibe de él una educación, una formación moral e intelectual.
El contrato de aprendizaje fue muy común hasta el siglo XIX y principios del siglo XX, inclusive en una época se acostumbraba que el aprendiz viviera junto con el artesano, requisito de la cohabitación que no es indispensable para que proceda esta responsabilidad.
Hoy en día esa figura prácticamente ha desaparecido, porque generalmente el aprendiz recibe un salario del artesano, en cuyo caso se convierte en un trabajador bajo las órdenes del artesano, y en consecuencia se trata más bien de una vinculación entre comitente y dependiente. En este caso, la relación de aprendizaje da lugar a la responsabilidad del comitente por el hecho del dependiente en el ejercicio de sus funciones (Art. 1191 Código Civil), siendo en la práctica muy raro que el aprendiz trabaje gratuitamente para el artesano. El aprendiz puede ser mayor o menor de edad, ello no influye en la responsabilidad del artesano.
Concepto de preceptor:
El preceptor es la persona que además de encargarse de la formación cultural y moral de sus alumnos, los tiene bajo su vigilancia, es el caso del maestro de escuela o de bachillerato que tienen a sus cargos niños y adolescentes. En ningún caso, puede considerarse al profesor universitario, que sólo imparte enseñanza, como preceptor.
La vigilancia del preceptor está limitada al tiempo y al hogar de la enseñanza; no se extiende a hechos cometidos fuera de la escuela y del horario habitual de instrucción; es responsable de los hechos ocurridos durante las horas de recreo, e inclusive se puede extender la presunción a actividades fuera de la escuela cuando ella sea una actividad normal para la educación.
Para determinar la extensión de la obligación de vigilar a sus pupilos, es necesario tomar en consideración su edad; no es lo mismo, vigilar a un niño de corta edad que a un adolescente que cursa bachillerato.
La responsabilidad del preceptor es excluyente de la responsabilidad de los padres, porque aun cuando éstos tienen un deber general de vigilancia y educación sobre sus menores hijos, desde el mismo momento en que lo entregan al preceptor, éste tiene especialmente a su cargo la vigilancia, y en un sentido más general la educación del menor.
Disposiciones legales sobre alumnos y aprendices
Preceptores y artesanos:
Artículo 1.190° Código Civil Venezolano
El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.
Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.
La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.
Dueños, principales y directores
Artículo 1.191° Código Civil Venezolano
Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.
RESPONSABILIDADES:
Hoy en día esa figura prácticamente ha desaparecido, porque generalmente el aprendiz recibe un salario del artesano, en cuyo caso se convierte en un trabajador bajo las órdenes del artesano, y en consecuencia se trata más bien de una vinculación entre comitente y dependiente. En este caso, la relación de aprendizaje da lugar a la responsabilidad del comitente por el hecho del dependiente en el ejercicio de sus funciones (Art. 1191 Código Civil), siendo en la práctica muy raro que el aprendiz trabaje gratuitamente para el artesano. El aprendiz puede ser mayor o menor de edad, ello no influye en la responsabilidad del artesano.
La vigilancia del preceptor está limitada al tiempo y al hogar de la enseñanza; no se extiende a hechos cometidos fuera de la escuela y del horario habitual de instrucción; es responsable de los hechos ocurridos durante las horas de recreo, e inclusive se puede extender la presunción a actividades fuera de la escuela cuando ella sea una actividad normal para la educación.
Para determinar la extensión de la obligación de vigilar a sus pupilos, es necesario tomar en consideración su edad; no es lo mismo, vigilar a un niño de corta edad que a un adolescente que cursa bachillerato.
Requisitos
Se trata de una responsabilidad especial por hecho ajeno, de tipo delictual, fundada en una presunción de culpa de carácter absoluto contra el civilmente responsable, o sea, la persona del dueño, principal o director. Como consecuencia de tal naturaleza, podemos señalar los siguientes caracteres:
Demostración del hecho ilícito del agente material del daño. Siendo una responsabilidad por hecho ajeno, es decir, por hecho de otra persona, la víctima debe demostrar el hecho ilícito del agente material del daño, sirviente o dependiente.
La víctima no tiene que demostrar la culpa del civilmente responsable. Demostrado el hecho ilícito del agente material del daño, opera la presunción de culpa contra el civilmente responsable (dueño o principal o director). La presunción es de carácter absoluto, irrefragable o Juris et jure, pues no se le permite efectuar la prueba en contrario, tal como sería la ausencia de culpa.
Imputabilidad del civilmente responsable. El civilmente responsable debe ser imputable al igual que el agente material del daño; todo conforme al principio básico de la responsabilidad, en el sentido de que para ser responsable, se requiere ser culpable y para serlo es necesario ser imputable.
Coexistencia de responsabilidades. La responsabilidad del civilmente
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