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TP Derecho de daños


Enviado por   •  2 de Noviembre de 2023  •  Trabajo  •  3.734 Palabras (15 Páginas)  •  127 Visitas

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Hechos:

Lea el siguiente caso y responda las preguntas:

El día 17/10/2022 a las 20:30 hs. circulando el Sr. Fernández Aurelio por Av. 143, de la Localidad de La Plata, Pcia. de Bs. As., cuando al llegar a la intersección con AV. 44, colisiona a un taxímetro conducido por el Sr. Bonelli Pablo que circulaba por la última.

Se trata de un hecho en una intersección semaforizada, aunque consta en el acta de procedimiento de la causa penal que el mismo se encontraba con luz amarilla intermitente.

El informe de los ingenieros es concluyente respecto a que es el Sr. Fernández quien ingresa a la intersección por la izquierda, embistiendo con su frente el lateral del tercero, como elemento de defensa podría oponerse su mayor grado de avance en el cruce, y la superioridad de la velocidad del tercero. A esto le debemos sumar la carencia de elementos probatorios, como ser testigos, filmaciones, etc.

Conviene aclarar que el vehículo conducido por el Sr. Fernández es propiedad del Sr. Marco Aurelio y se trata de un Peugeot 206 asegurado en La Mercantil S.A., y por su parte el taxi se trata de un Chevrolet Corsa asegurado en La Nueva Coop. De Seguros S.A. Producto del hecho ocurre el deceso del Sr. Juárez Miguel Ángel (26 años), tercero transportado en el taxi.

Reclamantes:

_Reclaman los Sres. Juárez José y Ñahui Juana, padres del fallecido. Ambos reclaman el rubro del daño moral, el art. 1741 habrá sobre las indemnizaciones de las consecuencias no patrimoniales, menciona que el legitimado ante estos daños es el que lo sufrió de forma directa pero también que en caso de generar una gran discapacidad o fallecimiento extiende la legitimación hacia los ascendentes como lo son en este caso ambos señores. Ambos poseen legitimación directa para poder iniciar una acción por iure propio por el daño moral que le causa ver a su hijo fallecido.

PUEDEN RECLAMAR POR SER ASCENDIENTES Y EL HIJO FALLECIO

DAÑO MORAL EN CALIDAD DE ASCENDIENTE, PATRIMONIAL 1745 POR LOS GASTOS FUNERARIOS (LOS RECLAMA QUIEN SE ENCARGO DE ESTE) INC c PERDIDA DE CHANCE DE AYUDA A FUTURA.

c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.

_La Sra. Martinelli Rocío por derecho propio, en su carácter de conviviente de la víctima, y en representación del hijo en común, menor de edad (Dexter Marc), también actúa en representación de su hijo de 8 años (Matías), este último, aunque no era hijo del fallecido convivía con ellos.  La Sra. Recio puede iniciar una acción por iure propio por daño moral ya que al ser la conviviente de la víctima, el art.1741 determina que posee el carácter de legitimada activa, a su vez el hijo en conjunto de ellos también es legitimado activo para poder iniciar una acción por iure propio y el menor Matías que no es hijo del victima también es legitimado activo porque el art.1741 hace referencia a las familias ensaladas al decir “quienes conviven con aquél recibiendo trato familiar ostensible”

1745 INC A POR LOS GASTOS E INC B

LUCRO CESANTE, ALIMENTOS Y LO PUEDEN PEDIR LA CONVIVIENTE Y EL HIJO EN COMUN

ARTICULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:
a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;
b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;

EL HIJO A FIN NO ESTA DENTRO DEL INC B PERO COMO EN EL DAÑO PATRIMONIAL ES AMPLIO,DEBO DE PROBAR QUE RECIBIA ALIMENTOS DEL CONYUGE.

POR EJEMPLO SOY UN SOBRINO Y PRUEBO QUE RECIBIA AYUDA ECONOMICA POR PARTE DE MI TIO ENTONCES PUEDO RECLAMAR POR DAÑO PATRIMONIAL

_Asimismo, existen dos hermanas menores de edad (Josefina de 17 y Magali de 5 años) del fallecido, que pese a no ser convivientes también reclaman. Ambas no son legitimadas activas para poder iniciar una acción civil por daños morales. El art.1741 no hace mención sobre hermanos. SALVO QUE ALEGEN LEGITIMDAD

ACA COMO EL DAÑO PATRIMONIAL ES AMPLIO Y NO TIENE PRESUNCIONES DEBERAN DE PROBAR SI NO RECIBIAN ALGUN BENEFICIO ECONOMICO POR SU PARTE. O PROBAR QUE HICIERON GASTOS FUNERARIOS

1) Usted es abogado de los reclamantes. Determine la legitimación activa de cada uno indicando que rubros reclaman y en que norma se funda.

2) Determine contra quienes dirige la demanda (legitimados pasivos) indicando en calidad de que los responsabiliza y en que norma lo funda.

Legitimados pasivos: El sr. Fernández por ser el guardián de la cosa riesgosa art. 1757 y además es el responsable directo al ser quien ocasiona un daño injustificado por acción u omisión art. 1749.

El sr. Marco Aurelio va a responder de forma concurrente por ser el titular, dueño propietario de la cosa riesgosa, art. 1757.

ASEGURADORA CITADA EN GARANTIA ART. 118 LEY DE SEGURO, HAY QUE CITARLA

DEBER DE SEGURIDAD EN LOS CONTRATOS DE TRANSPORTE PORQUE DEBE DE TRASLADARLOS DE FORMA SANA Y SALVA A LA PERSONA. SE LE PUEDE RECLAMAR POR EL CONTRATO DE TRANSPORTE

TODOS TIENEN RESPONSABILIDAD OBJETIVA

La base de la responsabilidad civil es el daño resarcitorio, carolina esta en esa postura, no hay 3eros rubros, cualquier tipo de daño puede englobarse en el daño patrimonial o no patrimonial o pueden darse en ambos. Daño común es el que se acostumbra a suceder, el daño propio es el daño especifico que sufre nuestro cliente o la victima.

*Fallo Artimes, boxeador amateur que decide practicar su primera pelea profesional 4 rounds y en el 3ero tira la toalla de forma técnica, la sentencia rechaza la demanda que promovió el boxeador por los daños sufridos, el reclama el pago por los daños físicos y moral, dice que el daño que sufrió fue producto de que una vez tirada la toalla no recibió la atención medica correspondiente, reclama un 16% obrera, había medico pero tardo la ambulancia, el argumento del tribunal fue que si había relación causal adecuada. Se desprende que la tardanza de la ambulancia hubiera cambiado el daño, no se acredita que la demora tenga relación de causalidad con el daño, ni siquiera con el agravamiento, se rechaza la demanda. El perito de oficio es el que mas peso tiene en la decisión

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