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Trabajos ferrocarrileros


Enviado por   •  28 de Febrero de 2023  •  Trabajo  •  1.683 Palabras (7 Páginas)  •  190 Visitas

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TRABAJO FERROCARRILERO

  1. TRABAJOS ESPECIALES

  1. DEFINICIÓN DE TRABAJOS ESPECIALES.

Al tratar de definir los trabajos especiales nos encontramos con que no existe una definición precisa que englobe este concepto. Ni la Ley Federal del Trabajo, ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni la Ley de Seguridad Social han podido darle una estructura definida al concepto; sin embargo, diversos autores han creado sus propias impresiones tomando como base las características de las actividades que forman parte del Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo.

La Dra. Patricia Kurczyn Villalobos identifica a los trabajos especiales como “los trabajos no estándares”[1]. Esto quiere decir que, los trabajos especiales poseen una o más características inherentes al tipo de actividades que realizan, por lo cual deben regularse de manera especial pero sin dejar de lado las disposiciones que establece la ley.

  1. TRABAJO FERROCARRILERO.

  1. REGULACIÓN.

El trabajo ferrocarrilero se encuentra regulado en el Capítulo Quinto del Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo. Comprende los artículos 246 a 255; un intervalo escaso a comparación de otros trabajos especiales comprendidos en esta sección de la Ley Federal del Trabajo. El destacado jurista Mario de la Cueva, indica que el mayor contenido de sus normas no se encuentra en la ley, sino en los contratos colectivos y en la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. REQUISITO DE NACIONALIDAD.

El artículo 246 de la Ley Federal del Trabajo establece el requisito de que todo trabajador que desempeñe la actividad ferrocarrilera deberá ser mexicano. No se exige que ésta nacionalidad sea por nacimiento, pues no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 32 de nuestra Constitución.

  1. CONDICIONES DE TRABAJO.

La Ley Federal del Trabajo considera sólo dos rubros referentes a las condiciones de trabajo: el salario y la jornada. En el artículo 252 refiere que la jornada se ajustará a las necesidades del servicio, pudiendo éste iniciar en cualquier hora del día o de la noche. Asimismo, en los contratos colectivos se podrá estipular que los trabajadores trenistas presten sus servicios sobre la base de viajes en una sola o en dos direcciones.

Por el otro lado, para el salario solo se establece que “No es violatorio del principio de igualdad de salario la fijación de salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o ramales de diversa importancia.” (artículo 253). Esta disposición ha sido muy criticada por carecer de fundamento constitucional.[2]

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció años atrás sobre el pago que habrán de recibir los trabajadores de ferrocarril en cuanto a los días de descanso y días festivos que tengan que laborar[3]:

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989

Página 341

Tesis 228441

Tipo: Aislada

Materia: Laboral

FERROCARRILEROS. DIAS DE DESCANSO Y FESTIVOS LABORADOS, SU PAGO DEBE HACERSE CONFORME AL ARTICULO 73 DE LA LEY LABORAL Y NO CON BASE EN EL CONVENIO DE 13 DE JUNIO DE 1961.

El pago de los días de descanso o festivos laborados por los trabajadores al servicio de Ferrocarriles Nacionales de México debe hacerse a razón de salario doble, independientemente del salario que les corresponda por el descanso, al tenor de lo establecido por el artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo y no de acuerdo con las cláusulas primera y segunda del convenio de fecha 13 de junio de 1961, celebrado por la citada empresa con el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, donde se establece que los trabajadores sólo percibirán el 85% por concepto del tiempo extra por el trabajo realizado los días domingos y festivos, en lugar del 100% que les corresponde en forma regular, estipulación que no surte efectos jurídicos en virtud de estar en contravención con lo preceptuado por la norma jurídica invocada; es decir, lo pactado en el convenio de mérito no produce efecto legal por contener renuncia de derechos por parte de los trabajadores, atento a lo previsto por el artículo 5º, fracción XIII, de la Ley Invocada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 644/88. Ferrocarriles Nacionales de México. 19 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina de González. Secretario: Ramón Sandoval Hernández.

Amparo directo 504/84. David Esparza Medina. 18 de octubre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Enrique Alberto Durán Martínez.

  1. ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.

La Ley Federal del Trabajo prevé tres preceptos para garantizar la estabilidad a los trabajadores ferrocarrileros en su empleo. El primero de ellos determina que aquellos trabajadores que estén próximos a obtener su jubilación pactada en el contrato colectivo no podrán ser despedidos a menos que se presenten causas particularmente graves que hagan imposible la continuación de la relación laboral (artículo 249).

Para complementar un poco sobre los supuestos en los que procede el otorgamiento de la jubilación, enunciaremos una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4]:

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo V, Abril de 1997

Página 141

Tesis 198946

Tipo: Jurisprudencia

Materia: Laboral

FERROCARRILEROS, ALCANCES DE LA CLÁUSULA 382, FRACCIONES III Y IV DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, RELATIVA A LA JUBILACIÓN DE LOS.

El contrato colectivo de trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México, vigente de mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y dos, en su cláusula 382, fracciones III y IV, establece el otorgamiento de la jubilación en beneficio de aquellos trabajadores que se separen de su labor a consecuencia de un accidente de trabajo o que padezcan una enfermedad, bien sea profesional o general, que les impida continuar prestando sus servicios al patrón; pero tal hipótesis no se actualiza cuando un trabajador es separado del servicio en virtud de un convenio finiquito, puesto que en ese caso el motivo de la separación no se debe a la imposibilidad para seguir laborando, sino a que el propio trabajador decidió terminar la relación laboral, independientemente de que llegue a acreditar algún padecimiento de los ya referidos, pues en tal caso sólo tendrá derecho a que se le otorgue la prestación legal correspondiente, pero no la de jubilación.

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