ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Diapositivas


Enviado por   •  11 de Junio de 2013  •  544 Palabras (3 Páginas)  •  352 Visitas

Página 1 de 3

ANALISIS

Artículo 809 : Con la apertura de la sucesión se instaura un periodo en el cual se va a fijar qué nuevo titular ocupará la situación jurídica del fallecido; es decir que para el momento de inicio de la sucesión los que no estén concebidos (acto que se ejecuta para llevar acabo dicho proceso de poder heredar) pues no existe tal incapacidad ya que los no concebidos no se consideran personas jurídicas (quienes pueden tener derechos y deberes)

Artículo 810, La indignidad es una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar; no opera de pleno derecho y se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria y que el tribunal expresamente haga la declaratoria de indignidad.

La capacidad jurídica se podría ver negado por la perpetuación de acaecimientos ilícitos, resaltando que las personas declaradas indignas no están capacitadas para suceder.

Artículo 811, determina que son incapaces de suceder los indignos, a menos que hayan sido rehabilitados en forma legal.

La indignidad es declarada por el legislador por una justa interpretación de la voluntad del causante, se deduce ello que este puede condonarla.

Artículo 812, afirmando que el indigno restituirá los frutos percibidos desde que entro a gozar de los bienes hereditarios.

Declarada la indignidad el heredero pierde no sólo la capacidad de suceder a titulo universal, sino también la de adquirir los legados que se le hubiesen hecho, porque ella se refiere en general a la herencia.

Artículo 813, ya entendido que la indignidad del padre, de la madre o de los ascendientes para sustentar la herencia de una persona, no perjudica a los hijos o a los descendientes para recibir la mencionada herencia.

En este caso ni el padre, ni la madre tienen sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia.

Articulo 844

Artículo 845, la limitación que aquí se establece se encamina a moderar favores inconsiderados que perjudiquen a los hijos.

Artículo 846, el testamento no tendrá efecto siempre y cuando lo hayan recibido abierto, porque la formalidad es que sea cerrado como lo indica el articulo 857c.c en donde el testamento debe cumplir con algunas solemnidades explicitas en el mismo; es decir son capaces para recibir por testamento.

La razón es evitar las influencias ilegitimas sobre el testador y los abusos en la confianza de este, mediante los cuales las aludidas personas que intervienen en el otorgamiento o en la redacción del testamento, pretendan beneficiarse.

Artículo

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (3 Kb)
Leer 2 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com