EXONERACION
Enviado por 1661LUIS • 4 de Diciembre de 2014 • 2.196 Palabras (9 Páginas) • 280 Visitas
Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huánuco
Exp. N° 00014-2012-0-1201-JP-FC-03
3° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Anexo
EXPEDIENTE : 00014-2012-0-1201-JP-FC-03
MATERIA : EXONERACION DE ALIMENTOS
ESPECIALISTA : MEZA TANANTA, CLAVER
DEMANDADO : P.A.C.M.
: C.E.C.M.
DEMANDANTE : P.M.C.S.
Resolución Número: 11
Huánuco, dos de octubre
del año dos mil doce.-----
SENTENCIA N° 0158-2012
VISTOS: Puesto recientemente a Despacho para resolver; ASUNTO: Es materia de pronunciamiento, la demanda de exoneración de pensión de alimentos postulada por P.M.C.S. que obra de las páginas 12 a 14, y subsanada mediante escrito de la página 22, del presente expediente, contra C.E.C.M. y P.A.C.M.; a través del cual solicita se disponga la exoneración del pago de pensión de alimentos que hasta la actualidad viene prestando a favor de sus hijos mayores de edad C.E.C.M. y P.A.C.M.; en consecuencia se deje sin efecto el monto de 30% sobre el total de sus ingresos que se le viene descontando que percibe como Docente nombrado de la Universidad Nacional Agraria de la Selva de Tingo María; para lo cual
argumenta que los demandados ya han cumplido la mayoría de edad contando en la actualidad con 28 y 25 años de edad, respectivamente, y que además ya han concluido sus estudios superiores técnicos en la especialidad de Laboratorio Clínico, que vienen ejerciendo, lo que amerita pedir la exoneración de alimentos. Por su parte, se declaró rebeldes a los demandados C.E.C.M. y P.A.C.M., según resolución número 06 de la página 53.
RAZONAMIENTO:
1. La garantía a un debido proceso está compuesto por una serie de derechos y principios que aseguran que el proceso se siga por su cauce regular, para lo cual se exige que también se observe el principio de congruencia que puede ser definido como la identidad jurídica que debe existir entre lo resuelto por el Juez en la sentencia y las pretensiones planteadas por las partes en su escrito de demanda o contestación. Carrión Lugo, citado por Hinostroza Mínguez, señala que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el solo hecho de serlo. Constituye la manifestación concreta de por qué la función jurisdiccional es, además de un poder, un deber del Estado, en tanto no puede excusarse de conceder tutela jurídica a todo el que se lo solicite1.
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1
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Cometarios al Código Procesal Civil Tomo I. Gaceta Jurídica. Pág. 25.
2. Entonces, considerando que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es aquél que pertenece a todo sujeto de derecho y le permite estar en aptitud de exigir que sus conflictos de intereses o incertidumbres sean resueltos a través de un proceso en el que se respeten garantías procedimentales mínimas, y se concluya con una decisión objetivamente justa, aún cuando no necesariamente sea favorable a sus intereses; pues lo verdaderamente trascendental es que el justiciable tiene derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumpla con los requisitos procesales para ello.
Fundamento del derecho alimentario.-
3. El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otra, con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco o por el vínculo matrimonial, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural. De ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma, y darle mayor importancia y relieve.
4. La obligación de brindarse alimentos entre familiares se deriva del principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no puede satisfacer por sí. Entonces, el vínculo del parentesco es el que establece una verdadera relación alimentaria, que se traduce en un vínculo obligacional de origen legal, que exige recíprocamente de los parientes una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado. Esta relación, de naturaleza netamente asistencial, trasunta principios de solidaridad familiar ante las contingencias que pueden poner en peligro la subsistencia física de uno de sus miembros y que le impide, circunstancial o permanentemente, procurarse los medios necesarios para asegurar esa subsistencia.3
5. Por ello, la regulación general del derecho alimentario contenida en el artículo 472 del Código Civil1 (C.C.), comprende a este derecho como lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.
El llamado estado de necesidad del alimentista.
6. Se entiende que una persona se encuentra en estado de necesidad cuando no está habilitada para subsistir modestamente, de un modo correspondiente a su posición. Para solicitar alimentos no se requiere encontrarse en un estado de indigencia, de ninguna manera se exige que el solicitante alimentario se encuentre en total imposibilidad de proveer a sus necesidades, basta que quien tiene derecho no logre los ingresos económicos básicos o elementales. Asimismo, la necesidad de una adecuada ponderación en el análisis de esta condición, lleva a tener en cuenta dos criterios adicionales: el patrimonio y la capacidad de trabajo de quien pretende obtener la pensión de alimentos. Sobre el patrimonio, se señala que quien tenga bienes suficientes no puede reclamar alimentos, así los bienes sean improductivos. Y sobre la capacidad de trabajo, se dice que el individuo que tiene capacidad para trabajar, para lograr su sustento, no tiene derecho a solicitar pensión alimenticia; sin embargo, su aplicación implicar correlativamente tener en cuenta determinadas circunstancias, en cada caso bajo análisis, como la edad, sexo, estado de salud, educación y posición social, a fin de llegar a una decisión más optima que responda a un criterio razonable.
Las posibilidades
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