JUICIOS SUCENSORIOS
Enviado por calpiris • 4 de Diciembre de 2012 • 793 Palabras (4 Páginas) • 373 Visitas
COPIAR Y PEGAR
ARTICULO 537.-
Improcedencia de la acumulación
Los interdictos no podrán acumularse al juicio de propiedad ni al plenario de posesión.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 538.-
Excepción de cosa juzgada
La sentencia que decida los juicios de propiedad y plenario de posesión producirá la excepción de cosa juzgada en los interdictos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, aun en periodo de ejecución de sentencia.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 539.-
Improcedencia de los interdictos
El que ha sido vencido en juicio de propiedad o plenario de posesión no podrá hacer uso de los interdictos respecto del mismo bien.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 540.-
Procedencia de juicios sobre posesión y propiedad
El vencido de un interdicto de retener o de recuperar la posesión, podrá hacer uso después del juicio plenario de posesión o del juicio reivindicativo.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 541.-
Tramitación de los interdictos
El procedimiento en los interdictos se ajustará a lo dispuesto para el juicio ordinario, salvo las modalidades señaladas en este capítulo.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 542.-
Continuidad de la posesión
Para todos los efectos legales se reputará como nunca perturbado en la posesión el que judicialmente fue mantenido o restituido en ella mediante resolución dictada en el interdicto.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 543.-
Interdicto de retener la posesión
Al perturbado en la posesión originaria o derivada de un bien inmueble compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado garantice no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.
Al mandar a emplazar al demandado podrá el juzgador ordenar las medidas necesarias, para que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban al presentarse la demanda.
(F. DE E.,
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