Ley Concursal Peruana
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LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
LEY Nº 27809 (08/08/2002) (Parte pertinente)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I*.- Objetivo de la Ley
El objetivo de la presente Ley es la recuperación del crédito mediante la regulación de procedimientos concursales que promuevan la asignación eficiente de recursos a fin de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).
Artículo II.- Finalidad de los procedimientos concursales
Los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción.
Artículo III.- Decisión sobre el destino del deudor
La viabilidad de los deudores en el mercado es definida por los acreedores involucrados en los respectivos procedimientos concursales, quienes asumen la responsabilidad y consecuencias de la decisión adoptada.
Artículo IV.- Universalidad
Los procedimientos concursales producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, con las excepciones establecidas expresamente por la ley.
Artículo V.- Colectividad
Los procedimientos concursales buscan la participación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor. El interés colectivo de la masa de acreedores se superpone al interés individual de cobro de cada acreedor.
Artículo VI.- Proporcionalidad
Los acreedores participan proporcionalmente en el resultado económico de los procedimientos concursales, ante la imposibilidad del deudor de satisfacer con su patrimonio los créditos existentes, salvo los órdenes de preferencia establecidos expresamente en la presente Ley.
Artículo VII.- Inicio e impulso de los procedimientos concursales
Los procedimientos concursales se inician a instancia de parte interesada ante la autoridad concursal.
El impulso de los procedimientos concursales es de parte. La intervención de la autoridad concursal es subsidiaria.
Artículo VIII.- Conducta procesal
Los sujetos del procedimiento, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes de los procedimientos concursales, deben adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. La temeridad, mala fe o cualquier otra conducta dolosa son objeto de sanción, de acuerdo a Ley.
Artículo IX.- Integración de la norma
La autoridad concursal no podrá dejar de resolver por defecto o deficiencia de las normas. En tal caso, aplicará los principios generales del derecho, especialmente aquellos que inspiran el Derecho Concursal.
Artículo X.- Rol promotor del Estado
El Estado, a través del INDECOPI, facilita y promueve la negociación entre acreedores y deudores, respetando la autonomía privada respecto de las decisiones adoptadas en los procedimientos concursales con las formalidades de ley.
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1.- Glosario
Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Sistema Concursal.- El Sistema Concursal está conformado por las normas aplicables a los procedimientos concursales, por los agentes que intervienen en los procedimientos concursales, así como por las Autoridades Administrativas y Judiciales a las que la Ley y/o sus normas complementarias o modificatorias asigne competencia.
b)* Comisión.- La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones desconcentradas de las Oficinas Regionales del INDECOPI.
(*) Literal modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).
c) Deudor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales y sucesiones indivisas. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras.
d) Acreedor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y otros patrimonios autónomos que sean titulares de un crédito.
e) Crédito.- Derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como consecuencia de una relación jurídica obligatoria.
f) Actividad Empresarial.- Actividad económica, habitual y autónoma en la que confluyen los factores de producción, capital y trabajo, desarrollada con el objeto de producir bienes o prestar servicios.
g) Junta.- Junta de Acreedores.
h) Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.
i) INDECOPI.- Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.
j) Ley.- Ley General del Sistema Concursal.
k) TUPA.- Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI.
l)* Crédito concursal: Crédito generado hasta la fecha de publicación establecida en el Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.
(*) Literal l) agregado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).
ll)* Crédito post - concursal: Crédito generado con posterioridad a la fecha de publicación establecida en el Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.
(*) Literal ll) agregado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).
CAPÍTULO I
APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la norma y aplicación preferente
2.1 La Ley se aplica obligatoriamente a los procedimientos concursales de los deudores que se encuentren domiciliados en el país, sin admitir pacto en contrario. No son oponibles para efectos concursales los acuerdos privados relativos a la sustracción de ley y jurisdicción peruana.
2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y demás entes de derecho público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte del sistema financiero o del sistema de seguros. Asimismo, tampoco se encuentran comprendidos en la Ley los patrimonios autónomos, salvo las sociedades conyugales y sucesiones indivisas.
Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).
2.3 En la tramitación y resolución de los procedimientos
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