Leyes Habilitantes
Enviado por neiwil.rodriguez • 19 de Septiembre de 2013 • 1.637 Palabras (7 Páginas) • 351 Visitas
El origen de las Leyes Habilitantes pertenece al género constitucional, en lo que en el argot (lenguaje) jurídico es denominado, esta acción derivada de este mandato constitucional, como “delegación legislativa” y las mismas son sancionadas por la Asamblea Nacional, tal como lo determina nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual otorga al Presidente de la República la facultad para poder dictar decretos-leyes en las materias que a su discrecionalidad crea a bien solicitar; el marco o piso Jurídico que las sustenta no es otro que la propia Constitución de 1999 en su artículo
203, último aparte, que a tenor establece: Artículo 203. “Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar plazo para su ejercicio.”, o sea que las mismas tienen rango constitucional, como establecimos en parágrafos anteriores; el propósito de estas leyes no es otro que fijar las materias sobre las cuales el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela puede dictar decretos-leyes en las áreas donde el ejecutivo nacional requiera legislar, de acuerdo a la situación de emergencia requerida.
Las leyes habilitantes para aprobarse deben pasar por todo el proceso de formación de leyes, el cual, consta de una serie de pasos, que se mencionan a continuación. En primer lugar la iniciativa de las leyes habilitantes corresponde al Poder Ejecutivo Nacional (artículo 204 CRBV ) y a la junta directiva de la Asamblea Nacional determinar si el proyecto que se presenta cumple o no con los requisitos exigidos para la presentación de los proyectos de ley. Una vez cumplido el proyecto con los requisitos señalados en el artículo 145 del RIDAN será distribuido por la Secretaría a los asambleístas dentro de los cinco días siguientes a su presentación y pasando para la primera discusión en la Plenaria de la Asamblea Nacional donde debe considerarse la exposición de motivos, y se estudiarán los objetivos, alcance y viabilidad del proyecto de ley. Durante esta primera discusión se discute en forma general el articulado presentado en el proyecto de ley a fin de determinar si los mismos tienen pertinencia o no (artículos 208 CRBV y 146 RIDAN). Si dicho proyecto es aprobado en primera discusión, es remitido a la Comisión Especial que trata esta materia para su análisis (artículos 208 CRBV y 146 RIDAN), la cual deberá presentar un informe contentivo de cualquier recomendación u objeción que tenga a bien formular. Una vez recibido el informe de dicha comisión, la Junta Directiva ordenará su distribución entre los asambleístas y fijará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la segunda discusión del proyecto, salvo que por razones de urgencia, la Asamblea decida un lapso menor. La segunda discusión del proyecto de ley se realizará artículo por artículo y versará sobre el informe que tuvo a bien presentar la comisión (artículo 149 RIDAN). Durante la segunda discusión el proyecto también puede ser aprobado, rechazado o diferido, de ser sancionada la ley por la Asamblea Nacional, se envía al Ejecutivo Nacional para su promulgación y publicación y es solo mediante esta última que la ley puede entrar en vigencia, o sea que la Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 215 CRBV).
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, decreta lo siguiente: LA LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN:
Artículo 1. Se autoriza al Presidente de la República para que, en Consejo de Ministros, dicte decretos con fuerza de Ley, de acuerdo con las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan en esta Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia:
1: En el ámbito financiero
2: En el ámbito económico y social
3: En el ámbito de infraestructura, transporte y servicios
4: En el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica
5: En el ámbito de la ciencia y la tecnología
6: En el ámbito de la organización y funcionamiento del Estado
Artículo 2. Todos los Decretos que sean dictados en ejecución de esta Ley, deberán ser acompañados de su respectiva Exposición de Motivos.
Artículo 3. La autorización al Presidente de la República para dictar las medidas a que se refiere esta Ley, tendrá vigencia por el lapso de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4. La Asamblea Nacional designará de su seno una Comisión Especial, que refleje en lo posible la composición política del Cuerpo, a la que el Ejecutivo Nacional informará por lo menos diez (10) días antes de su publicación en Gaceta Oficial, del contenido de los
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