PRINCIPIOS PROCESALES
Enviado por eliezerramos • 16 de Junio de 2015 • 19.459 Palabras (78 Páginas) • 247 Visitas
CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL
En Código Procesal penal, inicia su redacción con los principios generales del derecho Procesal Penal. Éstos son considerados como uno de los puntos jurídicos más discutidos, pues se considera como tales los axiomas o máximas jurídicas recopiladas de las antiguas compilaciones; o sea las reglas del Derecho. Los dictados de la razón admitidos por el legislador como fundamento inmediato de sus disposiciones, y en los cuales se halla contenido su capital pensamiento. Una autorización o invitación de la ley para la libre creación del Derecho por el juez; y despectivamente, como el medio utilizado por la doctrina para librarse de los textos legales que no responden ya a la opinión jurídica dominante. Otros los consideran como las normas generales del Derecho, como sinónimo de Derecho científico, como expresión concreta del Derecho Natural, cual reglas universales de que la razón especulativa se sirve para encontrar soluciones particulares justas y equitativas cual los preceptos del Derecho; también, como un Derecho Universal común, general por su naturaleza y subsidiario por su función, aplicado como supletorio a las lagunas del Derecho. Es en éste último sentido, como se encuentran desarrollados y los acepta el Código Procesal Penal. Los principios anotados al inicio del mismo, se determinan en la Ley del Organismo Judicial, en el Art. 10, la interpretación que deberá hacerse de la Ley1 vigente en nuestro país.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
No hay delito ni pena sin ley anterior. Se encuentra descrito éste principio en el Art. 1 del Código Procesal penal2 . Se pretende establecer que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración (Art. 17 const.). Igualmente dice la constitución al respecto que no hay prisión por deuda. De igual forma, así como se habla de la conducta ilícita, en cuanto a que debe estar descrita en la normativa penal vigente, para ser calificada como acto reprochable socialmente, se tiene la actividad procesal. Se describe en el Art. 2 del CPP. No hay proceso sin ley3 . 1 Art. 10 LOJ. Interpretación de la Ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras; a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes obscuros de la misma, se podrán aclarar, atendiendo el orden siguiente: a) A la finalidad y al espíritu de la misma; b) A la historia fidedigna de su institución; c) A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas; d) Al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho. 2 Art. 1 CPP. No hay pena sin ley (Nullum poena sine lege). No se impondrá pena alguna si la ley no la hubiere fijado con anterioridad. 3 Art. 2. CPP. No hay proceso sin ley. (Nullum proceso sine lege). No podrá iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella, sino por actos u omisiones calificados como delitos o faltas por una ley anterior. Sin ese presupuesto, es nulo lo actuado e induce responsabilidad del tribunal.
PRINCIPIO DE LA JURIDICIDAD
Se encuentra desarrollado en el Art. 3 CPP4 . Lo desarrolla con el título de la Imperatividad. Se pretende con ésta norma, tener presente el principio de que, nadie tiene la oportunidad de inventarse un proceso a su conveniencia, ni mucho menos, buscar la autorización de los sujetos procesales, para realizar actuaciones que más adelante deberán ser calificadas de valederas. Éste principio, será el rector en todo el desarrollo del proceso penal, y estaremos haciendo referencia de él en forma constante.
PRINCIPIO DEL PROCESO PRE ESTABLECIDO
Es desarrollado en el Art. 4 del CPP5 . Dentro de dicha norma se desarrolla el principio de la finalidad del proceso penal. Es por decirlo así, el desarrollo de la normativa constitucional (Art. 12) que habla de la defensa de la persona y sus derechos, los que son calificables de inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente. De igual forma, se encuentra descrito el principio en el Art. 16 de la LOJ.6 Al afirmarlo casi con las mismas palabras encontradas en la constitución. Dice que es inviolable la defensa de la persona y de sus derechos. Ninguno puede ser juzgado por comisión o por tribunales especiales. Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante juez o tribunal competente y preestablecido, en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo; y tampoco podrá ser afectado temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los mismos requisitos. Éste principio es ampliado por el Art. 8 de la Constitución, que desarrolla los derechos del detenido. Todo detenido deberá ser informado inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que puede proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales. El detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante autoridad judicial competente. 4 Art. 3 CPP. Imperatividad. Los tribunales y los sujetos procesales no podrán varias las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias. 5 Art. 4. CPP. Juicio Previo. Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a medida de seguridad y corrección, sino en sentencia firme, obtenida por un procedimiento llevado a cabo conforme a las disposiciones de este Código y a las normas de la Constitución, con observancia estricta de las garantías y previstas para las personas y de las facultades y derechos del imputado o acusado. La inobservancia de una regla de garantía establecida a favor del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio. 6 Se refiere al Art. 16 de la Ley del Organismo Judicial, que desarrolla el principio del Debido proceso.
PROCESOS ATENDIENDO SU FUNCIÓN Y FINALIDAD
Se encuentra desarrollado en el Art. 5 CPP. Donde se indica que tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma. Pues atendiendo a su función y finalidad, los procesos pueden ser clasificados como Cautelares, de conocimiento y de ejecución. Son cautelares cuando su función es garantizar las resultas de un futuro proceso a realizar.
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