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Proceso Sucesorio


Enviado por   •  11 de Julio de 2012  •  2.037 Palabras (9 Páginas)  •  821 Visitas

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MANOLO

PROCESO SUSESORIO

El Proceso sucesorio según Zannoni lo define como “ El proceso sucesorio constituye fundamentalmente, el medio realizador del derecho hereditario, cuyo fin es el de asegurar que la trasmisión o adquisición hereditaria se opera a la persona o personas cuya vocación resulta de la ley o del testamento valido del causante o testador"

Belluscio señala que el verdadero proceso sucesorio “no es el procedimiento destinado a la comprobación del carácter de heredero si no el que conduce a la partición de la herencia mediante los pasos previos del inventario y del avaluó, el cual solo se requiere de la intervención de los jueces.”

Disposiciones Generales:

Art: 450 El objeto del proceso sucesorio es determinar:

1. El fallecimiento del causante o de su muerte presunta.

2. Los bienes relictos.

3. Los bienes que gravan la herencia.

4. Los nombres de los herederos.

5. El pago del impuesto hereditario.

6. La partición de la herencia.

Formas:

Art. 453.

1. Extrajudicialmente, ante notario, siempre que todos los herederos estén de acuerdo.

2. Judicialmente radicándolos ante juez competente.

Cambio de procedimiento:

Art. 454

En cualquier momento el proceso extrajudicial podrá transformarse en judicial, a solicitud de cualquiera de los herederos.

Mediante acuerdo también todos los herederos, también en cualquier momento el expediente judicial podrá radicarse ante notario para seguir el trámite extrajudicial.

Personas que pueden radicar o iniciar un proceso sucesorio:

Artículo: 455

1. El cónyuge supérstite

2. Los herederos.

3. La Procuraduría General de la Nación.

4. Los legatarios.

5. EL albacea.

Los documentos esenciales para la radicación son:

1. El certificado de defunción o la certificación de declaración de muerte presunta.

2. Los documentos justificativos del parentesco.

3. Testamento. Si fuera testamentario En todo caso se pedirá información a los registros de la propiedad, que son los encargados de llevar control de testamentos, informes sobre si existen o no testamentos o donaciones por causa de muerte que haya otorgado el causante.

4. certificaciones de lo que conste en el Registro de procesos sucesorios.

Sucesión Testamentaria:

La sucesión testamentaria la define Antonio de Ibarrola como “ la institución mediante la cual con motivo de la muerte de una persona, se transmiten a sus sucesores la universalidad de bienes, derechos y obligaciones que le pertenecían por medio de un testamento” y define al testamento como que acto jurídico por cuya virtud una persona establece a favor de otra u otras, para después de su muerte, el destino de todo o parte de su patrimonio o la ordenación de otros asuntos de carácter patrimonial.

Procedencia de la sucesión testamentaria:

Artículo: 460

Corresponde el proceso sucesorio testamentario cuando media testamento valido, abierto o cerrado, otorgado de acuerdo con las formalidades de la ley.

Requerimiento y entrega del testamento:

ARTÍCULO 461. El que tenga en su poder un testamento tiene el deber de presentarlo al juez competente, tan pronto conozca la muerte del testador.

A solicitud de cualquier heredero, del cónyuge supérstite o del presunto albacea, puede el juez apercibir al tenedor de un testamento de persona fallecida, la entrega del documento. En caso de renuencia, ordenará el secuestro.

En esta etapa la persona o persona que tenga el derecho puede solicitar o hacer el requerimiento de que la persona que tenga el testamento lo entregue.

Junta de Herederos:

ARTÍCULO 462. Siendo parte legítima el que pida la apertura del proceso, el juez lo tendrá por radicado y convocará a los interesados a una junta, citándolos en la forma prevista por el artículo 456.

En dicha junta se dará lectura al testamento, los herederos y legatarios expresarán su aceptación, se dará a conocer al albacea testamentario y, en caso de no haberlo y ser necesario, se procederá a su nombramiento de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.

El heredero que no concurra a la junta podrá presentarse por escrito, exponiendo lo que convenga a su derecho.

Lo que prosigue es convocar a los interesados a una junta, citándolos, según el artículo 456 del código pcym. El cual dice que se publicaran tres edictos en el término de quince días en el diario oficial.

Reconocimiento de herederos y legatarios

ARTÍCULO 464. Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez, dentro de los tres días que sigan a la junta, sin necesidad de gestión alguna reconocerá como herederos y legatarios a los que estén nombrados.

Si el testamento contuviere alguna condición nula o imposible de cumplir, así como disposiciones contrarias a la ley y a la moral, el juez hará la correspondiente declaratoria en el mismo auto.

Lo que procede es que al tercer día que siga de la junta reconocerá como herederos y legatarios a los que estén nombrados.

Impugnación del testamento:

ARTÍCULO 465. Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero o legatario, la controversia se sustanciará en juicio ordinario, sin que por ello se suspendan las medidas de seguridad, el inventario y el avalúo de los bienes.

Testamento cerrado:

En el testamento cerrado se deben de seguir una serie de medidas o de paso, en relación al estado de la plica. Y se levantara acta para determinar el estado de la cubierta y sus sellos y demás circunstancias relativas al estado de la plica, en presencia del juez, solicitante y secretario. Según el artículo 467 cpcym.

Citación al Notario y Testigos:

Para la apertura del testamento aparte de los interesados serán citados lo testigo y el notario que firmaron la cubierta.

Diligencias previas a la apertura:

El juez tomara declaraciones bajo protesta al notario autorizante y a los testigos, para que manifiesten si las firmas que aparecen en el documento les pertenecen así como también, por autenticas las de aquellos que hayan fallecido o estén ausentes y si la vieron colocar todas al mismo tiempo.

Apertura sin notario ni testigos

Si en el acto de apertura no se presentaren los testigos y notario, el juez dispondrá que se publiquen los edictos en dos periódicos distintos, uno de los cuales será el

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