Proceso Sucesorio En Vía Notarial
Enviado por pmriveram • 1 de Julio de 2012 • 1.214 Palabras (5 Páginas) • 2.013 Visitas
Proceso Sucesorio ante Notario Público
Es un proceso sucesorio extrajudicial, el cual está contemplado en el Código Civil, Código Procesal Civil y Código Notarial de Costa Rica (Artículo 129).
El artículo 29 del CN hace referencia a la competencia del Notario para llevar a cabo dicho proceso cuando no exista actividad judicial no contenciosa, o sea mientras no se presente controversia entre los herederos.
El Notario Público podrá culminar todo el proceso sucesorio, hasta tanto no surja controversia entre los legitimados e interesados de hacer valer sus derechos, ya que si se da algún tipo de desacuerdo entre la partes interesadas en dicho proceso, el mismo deberá pasar a instancias de competencia jurisdiccional, para que sea un tribunal de la Corte, el que logre la conciliación o resolución de los conflictos debatidos.
De la legitimación
Para que un sucesorio se pueda tramitar por la vía notarial los sujetos interesados deben cumplir tres requisitos esenciales:
1. Ser mayores de edad
2. Ser capaces
3. Estar unánimemente de acuerdo
En el caso de ser herederos legítimos deben estar en los siguientes órdenes excluyentes entre sí:
Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de hecho.
Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la abuela por parte de la madre, aunque sean naturales, se considerarán legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo.
Los hermanos legítimos y los naturales por parte de la madre.
Los hijos de los hermanos legítimos o naturales por parte de la madre; y los hijos de la hermana legítima o natural por parte de la madre.
Los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo.
En el caso del Estado (las Juntas de Educación), como heredero, debe acudir a la vía judicial de acuerdo a la normativa de derecho público que rige su actuar, siendo representado por la Procuraduría General de la República.
Se consideran interesados legítimos los que se presentan dentro de un mismo orden, siendo éstos los que deberán acordar todo lo relativo al trámite del sucesorio.
Si se estuviera en el trámite de una testamentaría se estaría a lo que disponga el respectivo testamento, tanto en cuanto a herederos como a repartición de bienes y nombramiento de albacea, entre otros aspectos.
Del procedimiento
Los herederos y legatarios deberán comparecer ante un notario público, y requerir personalmente su intervención, lo que debe hacerse constar en un acta, que iniciará el expediente.
En el expediente debe constar la certificación de la defunción del causante, o la declaración de presunción de muerte de la persona que se trate.
El notario debe citar a los interesados para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos por medio de una publicación que se hará por una vez en el Boletín Judicial.
De entre los herederos se designará, por acuerdo, un albacea quien, además de sus funciones propias, deberá presentar al notario el inventario de bienes.
El notario público nombrará un perito para que proceda al avalúo de los bienes no pudiendo ser empleado ni allegado del notario (cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente, hermano, tío, sobrinos por consanguinidad o afinidad).
Constatado el activo y pagado el pasivo, las partes determinarán la forma en que se efectuará la partición del haber sucesorio.
Si se trata de bienes inscribibles en los registros públicos, la adjudicación se hace en escritura pública; en los demás casos se hace un escrito que se agrega al expediente.
El procedimiento será siempre extraprotocolar.
Sobre el registro y custodia de expedientes
El notario público deberá llevar los expedientes con folios numerados cronológicamente y una vez que concluya el trámite deberá remitirlo al Archivo
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