ARTICULO 1764
Enviado por a.ortiz12 • 18 de Mayo de 2015 • 1.039 Palabras (5 Páginas) • 222 Visitas
ARTICULO 1764.- OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. El vendedor está obligado:
I.- A transmitir el dominio del bien enajenado;
II.- A conservar y custodiar la cosa entre tanto la entregue, respondiendo de la culpa leve y de la
grave;
III.- A entregar al comprador la cosa vendida;
IV.- A garantizar al comprador una posesión pacífica respecto a la cosa, contra los actos jurídicos
de tercero anteriores a la enajenación;
V.- A responder de los vicios o defectos ocultos del bien;
VI.- A responder del saneamiento para el caso de evicción; y
VII.- A otorgar al comprador los documentos legalmente necesarios para acreditar el traslado de
dominio, o los que exijan las leyes fiscales.
ARTICULO 1765.- CLASES DE ENTREGA. La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se
trata de un derecho.
Hay entrega jurídica cuando, aun sin estar entregada materialmente la cosa, la Ley la considera
recibida por el comprador.
ARTICULO 1775.- OBLIGACIONES DEL COMPRADOR. El comprador está obligado:
I.- A pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos, y a falta de estipulación, en
los términos establecidos en este título; y
II.- A recibir la cosa.
ARTICULO 1815.- PERMUTA SOBRE BIENES AJENOS. Si uno de los contratantes ha recibido la
cosa que se le da en permuta y acredita que no era propiedad del que la dio, no puede ser
obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.
ARTICULO 1817.- APLICACION DE LAS REGLAS DE LA COMPRAVENTA A LA PERMUTA. Con
excepción de las relativas al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, en
cuanto, no se opongan a los artículos anteriores, para regir las obligaciones y derechos de los
permutantes considerados como vendedores, salvo en las obligaciones de entregar cosa y precio,
en que serán tomados como vendedor y comprador respectivamente.
ARTICULO 1819.- DONACION IMPOSIBLE SOBRE BIENES FUTUROS. La donación no puede
comprender los bienes futuros.
ARTICULO 1821.- DONACIONES PURAS Y CONDICIONALES. Pura es la donación que se
otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
ARTICULO 1822.- DONACIONES ONEROSAS Y REMUNERATORIAS. Es onerosa la donación
que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a
servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
Cuando la donación es onerosa, solo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de
la cosa, deducidas de él las cargas.
ARTICULO 1823.- DONACION COMO ACTO ENTRE VIVOS. Las donaciones sólo pueden tener
lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la Ley.
ARTICULO 1824.- DONACION POR CAUSA DE MUERTE Y ENTRE CONSORTES. Las
donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones
relativas del Libro tercero, y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo IX,
Título tercero del Libro segundo.
ARTICULO 1825.- PERFECCIONAMIENTO DE LA DONACION. La donación es perfecta desde
que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
La aceptación debe hacerse en vida del donante.
ARTICULO 1861.- EXACTITUD EN CUANTO AL LUGAR RESPECTO DE LA ENTREGA O
DEVOLUCION DE LA COSA DADA EN MUTUO. Cuando no se haya señalado lugar para entregar
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