CAPITULO VI DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
Enviado por bsx94 • 30 de Septiembre de 2014 • 539 Palabras (3 Páginas) • 209 Visitas
CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
Artículo 1189.- La prestación de cosa puede consistir:
I.- En la traslación de dominio de cosa cierta.
II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta. III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
Artículo 1190.- El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra, aun cuando sea de mayor valor.
Artículo 1191.- La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1192.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad, se verifica, se realice entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del registro público.
Artículo 1193.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá si no hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.
Artículo 1194.- En el caso del artículo inmediato anterior, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.
Artículo 1195.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios.
II.- Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o por recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios.
III.- Si la cosa se pierde por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación.
IV.- Si se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle.
V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
VI.- Si la cosa se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, el dueño sufre el deterioro a menos que otra cosa se haya convenido.
Artículo 1196.- La pérdida o deterioro de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 1197.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.
Artículo 1198.- El deudor de una cosa perdida
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