Derecho Dministrativo
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LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
Gaceta Oficial Nº 36.807 de fecha 14 de octubre de 1999
ecreto Nº 369 de fecha 5 de octubre de 1.999
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución de la República y de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y
c) del numeral 1 del artículo 10 de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de
la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y
Financiera Requeridas por el Interés Público de fecha 22 de abril de 1999,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha
26 de abril de 1999, en Cargo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA
ADMINISTRACION CENTRAL
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1°: Este Decreto Ley establece la estructura y rige el funcionamiento de
la Administración Central, de sus órganos y sistemas, determina el número y
denominación de los Ministerios sus competencias y las bases de su organización.
Las Administraciones Públicas Estadales, Municipales y del Distrito Federal, los
entes descentralizados funcionalmente y los organismos con régimen especial
podrán aplicar supletoriamente el presente Decreto Ley en lo que la Constitución y
sus respectivas leyes no establezcan.
Artículo 2°: La Administración Central colaborará con las otras ramas del Poder
Público y coordinará sus actividades con los órganos de los Estados y Municipios,
teniendo por norte la actuación del Estado como un todo, en la búsqueda del
desarrollo integral de los habitantes de la República y el funcionamiento eficiente
del servido público para el beneficio colectivo.
Artículo 3°: La Administración Pública sé organizará y actuará de conformidad
con el principio de legalidad, por el cual la asignación distribución y ejercido de sus
competencias se sujeta al mandato de la Constitución de la República y las leyes.
Ningún órgano de la Administración Central podrá actuar si no le ha sido atribuida,
de manera previa y expresa, competencia en la materia por norma constitucional o
legal
Artículo 4°: Toda competencia atribuida a los órganos de la Administración
Central será de obligatorio cumplimiento deberá ser ejercida bajo las condiciones
límites y procedimientos establecidos legalmente y será irrenunciable, indelegable,
improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos
expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos dictados de
conformidad con la Ley.
Artículo 5°: Los órganos de la Administración Central están jerárquicamente
ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de
competencias en niveles organizativos. La Administración Central se encuentra
bajo la dirección y control general del Presidente de la República, en su carácter
de Jefe del Ejecutivo Nacional Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos
a la dirección y control de los órganos superiores de la Administración Central.
Artículo 6°: Para el cumplimiento de sus metas y objetivos, la Administración
Central podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de
especialidad funcional y de particularidad territorial transfiriendo competencias de
sus órganos superiores a sus órganos inferiores
Artículo 7°: De conformidad con la Constitución y las leyes, se podrán crear entes
descentralizados funcionalmente con las competencias que se determinen en el
instrumento jurídico de creación. En todo caso estos entes estarán siempre
adscritos administrativamente al Ministerio regulador y rector del sector de
políticas públicas donde desarrollen su actividad y ejercerá sobre ellos el control
correspondiente.
Artículo 8°: La dimensión y complejidad organizacional y burocrática de la
Administración Central deberá ser proporcional y corresponderse con los fines y
propósitos que le han sido asignados. Las formas organizativas que adopte la
Administración Central deberán ser suficientes para el cumplimiento de sus metas
y objetivos así como propender a la economía de los recursos del Estado.
Artículo 9°: La actividad de la Administración Pública deberá efectuarse siempre
bajo los principios de economía, celeridad y simplicidad administrativa Para ello la
simplificación de los trámites administrativos deberá ser tarea permanente de los
órganos de la Administración Pública, así como la supresión de los que fueren
innecesarios y la observancia del principio de buena fe en la relación entre la
Administración Pública y los particulares.
Artículo 10: Toda actividad de los órganos de la Administración Pública estará
orientada por el principio de objetividad, imparcialidad y transparencia. En tal
sentido, el funcionamiento de la Administración Pública se efectuará con apego a
la racionalidad técnica y jurídica. La transparencia en la actuación de los órganos
de la Administración Pública será una garantía de su objetividad e imparcialidad
para los ciudadanos.
Artículo 11: La República es responsable de los daños o perjuicios causados a
los administrados por los actos u omisiones de la Administración Central a los que
indemnizará bien en sede administrativa o una vez que tal responsabilidad sea
declarada por los órganos judiciales competentes. Igualmente, pueden ser
responsables civil, penal y administrativamente los funcionarios de la
Administración Central que ordenen o dicten dichos actos, así como por la omisión
de los actos de obligatorio cumplimiento, en cuyo caso la República puede repetir
contra ellos las indemnizaciones canceladas a los administrados.
Artículo 12: Las actividades que desarrollen los órganos de la Administración
Central estarán orientadas al logro de sus fines y objetivos, para lo cual
coordinarán su actuación bajo el principio de unidad orgánica. Corresponde a los
órganos superiores de la Administración Central la dirección y control de la
actividad de los órganos inferiores a los que evaluarán en su funcionamiento y
resultados.
Artículo 13: La Administración Central
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