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Derecho Laboral


Enviado por   •  15 de Febrero de 2013  •  1.544 Palabras (7 Páginas)  •  438 Visitas

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CRÍTICA A LAS DENOMINACIONES DE LOS TÍTULOS Y CAPÍTULOS PERTENECIENTES AL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL VIGENTE EN EL ESTADO DE PUEBLA.

Introduccion

Nuestro Código de Defensa Social, en su libro II los delitos en particular, los tipos, pues ya sabemos que, siguiendo la definición que hacen todos los sistemas penales de este; el delito se configura con cuatro elementos: acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Siendo lo común al delito materia de estudio del libro I; es decir, la antijuricidad y la culpabilidad.

Según nos dice Fernando Castellanos Tena en su obra: “Lineamientos Elementales de Derecho Penal”, la clasificación de la que se sirve el legislador para dar seguimiento al estudio de los tipos en especial es la legal y ésta en su rubro debe hacer referencia al bien jurídico tutelado. Para entender la expresión: bien jurídico tutelado sería conveniente retomar las definiciones que de este concepto hacen Franz Von Diszt, Hans Welzel y nuestro Modelo Lógico.

“Es todo interés particular tutelado por el derecho”.

“Es todo interés social tutelado por el derecho”.

“Es todo interés de carácter individual o colectivo, tutelado por el derecho”.

En este criterio se basará el presente trabajo para formular una crítica hacia las denominaciones de cada uno de los XXIII capítulos que forman al Libro II de nuestro Código de Defensa Social, ofrecer un nombre más adecuado cuando así se considere, así como reconocer las denominaciones hechas de manera correcta.

I. Delitos contra el orden constitucional y la seguridad publica

Como se puede observar en este capitulo no existe como tal un bien jurídico, sin embargo busca proteger garantías individuales y esenciales de cada persona, asi como garantizar la paz y convivencia social

Secc. I. Delitos contra el orden constitucional.

Si bien dijimos que la denominación del presente capítulo es correcta, debe hacerse mención de que en el mismo, se entiende al orden constitucional como las autoridades del gobierno, así como al guardar la observancia de la constitución y las leyes que de ella emanen.

Comprende del artículo 143 al 145.

Secc. II. Delitos contra la integridad territorial del estado.

Secc. III. Rebelión.

Secc. IV. Sedición, motín y terrorismo.

Secc. V. Conspiración.

II. Delitos contra la seguridad publica

El bien jurídicamente tutelado por la ley es la seguridad pública. Desde el punto de vista objetivo, la seguridad pública es el conjunto de condiciones garantizadas por el derecho, con fines de protección de los bienes jurídicos considerados “ en abstracto”. Desde el punto de vista subjetivo, la seguridad pública es el Estado de un grupo social por el orden jurídico.

Lesionar la seguridad pública, por lo general, se hace a través de la puesta en peligro de otros bienes jurídicos.

III. delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de las vías de comunicación y violación de correspondencia

Consiste en ejecutar cualquier acto por el que, a sabiendas, se ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave. Se define un hecho de peligro concreto, real y determinado, del que resulta un peligro común, indeterminado, que es el que da personería a la figura. El resultado puede lograrse con actos directos sobre el medio de transporte o simplemente de poner obstáculos materiales.

Por nave se entiende todo medio de transporte o comunicación flotante, cualquiera sea su tamaño o medio de propulsión. Construcción flotante son objetos que no son propiamente naves como grúas, dragas y semejantes. Aeronave es todo medio de transporte aéreo. Se supone que el medio de transporte se halla en curso de navegación, aunque los actos tendientes a poner en peligro la seguridad del mismo pueden haberse ejecutado.

El delito se consuma al ser puesta en peligro la seguridad. Es posible la tentativa.

Se requiere que el dolo abarque el conocimiento de la relación causal y la idoneidad del medio para crear el peligro, y la voluntad del hecho.

delitos de Peligro contra la seguridad colectiva

El bien jurídico protegido en estos delitos es la seguridad colectiva, por lo que los ámbitos típicos se refieren no al riesgo para individuos concretos, sino para la colectividad, y ello con independencia de que la comisión del delito concreto puede o no crear peligro efectivo o bien sólo para unos pocos.

Estos tipos penales intentan prevenir resultados lesivos para ciertos bienes jurídicos, resultados que la estadística demuestra en un alto porcentaje que se ocasionan cuando se desarrolla la conducta tipificada.

La nota diferenciadora de estos tipos penales es, pues, la ausencia de un resultado material de lesión a un bien jurídico, y la existencia de un riesgo o contingencia inmediata de que se produzca un mal. El auténtico objetivo de los tipos de peligro es la prevención de situaciones objetivamente peligrosas. Unas veces el Código Penal exige que se dé la situación peligrosa para los bienes jurídicos individuales

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