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Jurisprudencia Actualizacion


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Registro Núm. 18284; Novena Época; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XX, Agosto de 2004, página 490.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.

SECRETARIO: JAVIER ARNAUD VIÑAS.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de junio de dos mil cuatro.

VISTOS; para resolver, la contradicción de tesis 45/2004-SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo DF. 422/2003, y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 94/2003; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Mediante oficio 208/2004 de doce de febrero de dos mil cuatro, recibido en la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve siguiente, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo DF. 422/2003, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 94/2003.

Ese oficio es del tenor siguiente:

"Por este conducto, con fundamento en los artículos 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 197-A de la Ley de Amparo, se hace de su conocimiento que el Pleno de este órgano, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en sesión de fecha cuatro de febrero de dos mil tres (sic), acordó denunciar ante la Coordinación a su cargo la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este mismo Circuito en la tesis aislada de rubro: ‘ACTUALIZACIÓN DE CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS O DE DEVOLUCIONES A CARGO DEL FISCO FEDERAL. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «MES ANTERIOR AL MÁS RECIENTE» DEL PERIODO.’, con clave VI.3o.A.156 A, derivada del expediente relativo al recurso de revisión fiscal 94/2003, promovido por el administrador local jurídico de Puebla Norte, resuelto por unanimidad de votos en sesión de tres de julio de dos mil tres; tesis que se encuentra publicada en la página 1667, del Tomo XVIII, agosto de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época y, por otra parte, el criterio que sostuvo este órgano colegiado al resolver, en sesión de cuatro de febrero de dos mil cuatro, por unanimidad de votos, el amparo directo DF. 422/2003, promovido por Josefina Esperanza Maclovio Valiente. La presente denuncia se encuentra relacionada con la interpretación del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, concretamente respecto al alcance de la expresión ‘mes anterior al más reciente del periodo’, que el citado precepto refiere como elemento determinante del factor de actualización que ahí se regula; y la posible contradicción, radica en que el aludido Tercer Tribunal Colegiado de la misma especialidad y circunscripción territorial que el que integran los suscritos, sostiene que por ‘mes anterior al más reciente’, debe entenderse uno antes del último concluido, puesto que el término ‘periodo’, representa los meses completos por los cuales se efectuará la actualización correspondiente, y en el que el mes más reciente es el último concluido y, por consiguiente, el ‘mes anterior’ que refiere el artículo en análisis, es uno previo a dicho mes ya concluido, sin que de forma alguna pueda tenerse por mes ‘más reciente’ el que se encuentra en curso y, por ende, tampoco por ‘anterior al más reciente’, el que antecede al que transcurre; en tanto que el criterio sostenido por este órgano colegiado, es en el sentido de que el ‘mes más reciente’, que se refiere en la norma legal en comento, es el último del periodo, independientemente del día del mismo en que se efectúe la actualización, pudiendo ser, por tanto, el que transcurre al momento de la actualización, por lo que el ‘mes anterior al más reciente’, es el penúltimo del periodo, es decir el anterior a aquel en que se realiza dicha actualización, que como se ha señalado, resulta ser el último o más reciente de los meses del periodo, sin importar que fuera el que transcurría al momento de la actualización. Anexo al presente, copia simple de la tesis aislada antes referida, cuyo rubro es el siguiente: ‘ACTUALIZACIÓN DE CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS O DE DEVOLUCIONES A CARGO DEL FISCO FEDERAL. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «MES ANTERIOR AL MÁS RECIENTE» DEL PERIODO.’, asimismo, copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el expediente en el cual este tribunal sostuvo el criterio que se estima contrario a dicha tesis, para los efectos legales a que haya lugar."

SEGUNDO. Por oficio CCST-A-44-02-2004 de veintiuno de febrero de dos mil cuatro, la directora general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió al presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, el citado oficio de denuncia y sus anexos.

Por acuerdo de veintisiete de febrero dos mil cuatro, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente con el número 45/2004-SS, asimismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A, de la Ley de Amparo y segundo, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración del expediente de contradicción requiriendo, para tal efecto, a los presidentes de los Tribunales Colegiados, el envío de las ejecutorias en las que se pronunciaron los criterios posiblemente discordantes.

En posterior acuerdo de veintitrés de abril de dos mil cuatro, se dio vista por el plazo de treinta días al procurador general de la República, el cual transcurrió del primero de abril al dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

La agente del Ministerio Público designada para intervenir en este asunto formuló pedimento DGC/DCC/513/2004, en el que expueso las razones por las cuales debía prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Mediante acuerdo de dos de abril de dos mil cuatro, se ordenó turnar el asunto al señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, para la formulación del proyecto

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