Silencio administrativo sustancial
Enviado por carlosmedina1431 • 19 de Agosto de 2015 • Ensayo • 799 Palabras (4 Páginas) • 1.083 Visitas
CARLOS ALBERTO MEDINA IGUARAN
CODIGO: 2173587
ASINATURA: DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO
TEMA: SILENCIO ADMINISTRATIVO SUSTANCIAL
Para comenzar mi ensayo definiré primero que es el silencio administrativo el Silencio Administrativo en sentido estricto es una presunción o ficción legal en virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la Administración y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones. La figura del Silencio Administrativo existía solo en la parte de los recursos de la vía gubernativa, de modo que era posible solo el Silencio Administrativo Negativo, y la figura era de muy poca ocurrencia.
El Silencio Administrativo ligado directamente al derecho de petición y que presentó una solución al derecho sustancial, se desarrolló en el actual Código Contencioso Administrativo. El silencio administrativo sustancial es el resultante del silencio guardado frente a una petición inicial, es el primer silencio que puede generarse al iniciar la actuación administrativa, se dice que es sustancial, porque pretende ser una solución de fondo a la petición que se presenta. En cuanto a la normativa según los artículos 40 y 60 del C.C.A., una vez transcurra el término 3 meses contado a partir de la presentación de una solicitud sin que se notifique decisión alguna por parte de la Administración silencio administrativo sustancial o inicial o, en caso de la resolución de los recursos propios de la vía gubernativa, luego de 2 meses contados a partir de su interposición sin que se hubiere notificado decisión expresa sobre ellos silencio administrativo procesal o adjetivo , será el peticionario, interesado o el particular el que a su voluntad, determine su ocurrencia.
En este sentido, como lo ha dicho la jurisprudencia, si bien el silencio administrativo negativo opera por ministerio de la ley, es decir sin necesidad de declaración judicial que lo reconozca, lo declare o lo constituya en los términos antes descritos, ello no significa que se configure de manera automática por la sola expiración del plazo consagrado en la ley para su configuración, comoquiera que en cuanto se trata de una garantía a favor del peticionario, quedará a voluntad de éste, determinar su efectiva ocurrencia a partir de la conducta que decida emprender puesto que, en relación con el silencio administrativo sustancial o inicial, el peticionario podrá a su arbitrio: 1. continuar esperando a que la Administración resuelva o decida su solicitud, tiempo durante el cual la autoridad administrativa continuará con el deber constitucional y legal de pronunciarse sobre la petición, independiente de que ya hubiere expirado el plazo legalmente establecido para atender la misma; 2. interponer, en cualquier momento, recursos en vía gubernativa contra el acto administrativo ficto o presunto; o 3. Acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa pretendiendo que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, puesto que se entiende agotada la vía gubernativa.
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