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Justo Rufino Barrios


Enviado por   •  11 de Febrero de 2014  •  3.030 Palabras (13 Páginas)  •  380 Visitas

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JUSTO RUFINO BARRIOS. General de División y Presidente de la República de Guatemala

En uso de las amplias facultades de que se haya investido.

DECRETA:

REGLAMENTO DE JORNALEROS

De los Patronos y Jornaleros

SECCION I

De los Patronos

Artículo 1: Se entiende por patrono al dueño o arrendatario de una finca rural y para los efectos de este Reglamento el que a su nombre la administra.

Artículo 2: Agente del patrón, es el individuo autorizado para concentrar trabajadores y representarlo ante las autoridades en los contratos ó reclamaciones por el mismo motivo.

Para ser reconocido como agente, basta presentar una carta poder extendida en papel simple y firmado por el patrón u otro individuo de su familia o de sus dependientes.

Artículo 3: El agente obliga al patrón a estar y pensar por los conciertos ó contratos que celebre con los jornaleros, lo mismo que por las gestiones que haga conforme al artículo anterior.

Artículo 4: El patrón y sus agentes ó dependientes están obligados:

1. Mantener el buen orden en sus respectivas fincas.

2. A exigir al Jornalero que trate de acomodarse en su finca, que exprese su nombre y apellido, lugar de vecindario, último lugar donde haya trabajado y la exhibición del libreto ó boleta de solvencia con su anterior patrón.

3. A dar parte a la autoridad más inmediata si el jornalero que se presente fuere colono de otra finca y no llevare autorización para concertarse, ó si fuese habilitado por otro patrón, con quien este solvente.

4. A llevar un registro ó matricula de cuentas corrientes, en donde asentará semanalmente él debe y el haber de cada jornalero haciéndoselo saber cada semana y anotándolo en el libreto del mismo jornalero.

5. A proporcionar a los colonos habitaciones de tejas ó pajiza, y ocupación a ellos y sus familias para que puedan trabajar un jornal, y no habiendo trabajado en la finca designarle un área de terreno, sin gravamen alguno para labrarlo por su propia cuenta.

6. Permitir a los colonos buscar trabajo en otra finca, cuando no lo haya en las que habiten, dándoles el permiso, pero indicándole el tiempo por el cual pueden concertarse.

7. A no haber anticipo alguno al colono, de otra finca que trabaja con permiso escrito de su patrono, bajo la pena de la cantidad anticipada, que ingresara al fondo de caminos.

8. A dar al colono ó jornalero un libreto que este conservara en su poder y asentar en él semanalmente el debe y haber. Cuenta: en la primera hoja del libreto se pondrá el contrato que se hubiere celebrado con el colono ó jornalero con las circunstancias y condiciones.

9. A dar a los colonos o jornaleros una alimentación sana y abundante, cuando en virtud del contrato esté obligado a suministrarlas.

10. A establecer gratis una escuela de primeras letras, dominical ó nocturna, en las fincas donde hubiere más de diez familias, los niños que trabajen en ellas, y diaria para los pequeños de ambos sexos, sino hubiese población inmediata.

11. A pasar el fin de cada año a la autoridad más próxima, una nómina de los nuevos jornaleros habilitados y de los colonos admitidos en el año con razón de si procedencia y de los colonos admitidos en el año con razón de su procedencia y de los cambios habidos en los que existían anteriormente

Artículo 5. La falta de cumplimiento a cualquiera de las obligaciones que establece el artículo anterior, será penada con un multa de diez a cincuenta pesos, según los casos. Las autoridades locales son las competencias para imponer esa multa.

Artículo 6. En el caso del inciso 7mo. Del Artículo 4to. El colono ó jornalero queda obligado a enterar al respectivo fondo el anticipo que hubiere recibido. No pudiendo hacer el entero, descontará su valor en trabajos públicos, salvo que el primer patrón cubra la cantidad, para que el jornalero o colono se lo abone en trabajos propios.

Artículo 7. El patrono que a sabiendas seduzca a un colono o jornalero de otra finca, incurrirá a una multa de veinte a cien pesos sin perjuicio de devolver al mozo, quedando responsable de lo que adeuda a su anterior patrón y a perder la habilitación que le haya dado a favor del fondo de caminos, en cuyo caso se procederá como se dispone en el artículo anterior.

Artículo 8. Ningún patrón tiene derecho de castigar al colono o jornalero por faltas cometidas en la finca, y en cualquier caso que ocurra, deberá dar parte a la autoridad local más inmediata para que conozca de la falta y castigue.

Artículo 9. Es obligación estricta de los patronos a tratar bien a los colonos y jornalero, lo mismo que darles boleta de solvencia cuando soliciten trasladarse a otro punto.

Artículo 10. Cuando el patrón se negare sin motivo a dar al colono ó jornalero boleta de solvencia, este podrá ocurrir a la autoridad local, para que en vista del respectivo libreto, se la mande dar, imponiendo al patrón de una multa de diez pesos.

Artículo 11. En caso de epidemia local que amenace la vida de los habitantes de una finca, no podrá retenerse en ella a los colonos y jornaleros, debiendo, pasado el peligro, volver a la finca a cumplir sus compromisos.

Artículo 12. En el caso del anterior artículo, el patrón extenderá por escrito al colono o jornalero, la respectiva licencia, expresado en ella la cantidad que adeuda y el tiempo que le falta para cumplir su concierto.

Artículo 13. El patrón que no lleve el libro de cuentas corrientes de que habla el inciso 4to. Del artículo 4to. Además de pagar la multa que corresponda, quedará sujeto, respecto a cuentas, a estar y pasar por lo que conste en el libro del colono o jornalero.

Artículo 14. A cualquier clase de jornaleros el patrón deberá darles habilitación diaria ó cada ocho días si así lo exigieren sus alimentos.

SECCION II

JORNALEROS

Artículo 15. Hay tres especies de jornaleros: Colonos, Jornaleros habilitados para trabajar por tarea, por día o por más, y jornaleros no habilitados.

Artículo 16. Se entiende por colono el jornalero que se compromete a residir y trabajar en una finca rural o que de hecho trabaja y vive en ella.

Los arrendantes de las fincas de campo, están comprendidos en la clase de los colonos y obligados a trabajar en la propia finca si en el contrato de arrendamiento no se hubiere estipulado lo contrario.

El mismo carácter y la misma obligación tienen los poseedores de terrenos en precario, comprendidos en los de otra finca rural.

Artículo 17. El tiempo por el cual puede concentrarse un colono será convencional, pero no podrá exceder de cuatro años. Sin embargo, no se retirara de la

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