ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN AGRARIA
Enviado por Pao16051994 • 13 de Febrero de 2014 • 1.763 Palabras (8 Páginas) • 271 Visitas
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN AGRARIA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
DICTA El SIGUIENTE FALLO:
UNICO.
Vistos los escritos presentados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OJEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 9.170.233, domiciliado en el Sector El Cacao I, vía El Baño, casa donde funciona la Red de Consejos de Campesinos y la Coordinadora Agraria Ezequiel Zamora, Municipio Motatán del Estado Trujillo, en el primer escrito sin asistencia de abogado y en el último asistido por el Abogado JOSE CARLENIN ARAUJO Procurador Agrario del Estado Trujillo, asignado a tal fin de acuerdo con el último aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde expresa palmariamente en que hace llegar comunicación a este Tribunal, sobre los presuntos hechos de corrupción en el Central Motatán donde la pérdida de sacos de azúcar contaminados, como también los presuntos robos de piezas industriales del Central, como también la tala indiscriminada de árboles sin que el Ministerio del Ambiente diera permiso y pidió urgente una investigación.
Agrega que actúa amparado en los artículos 51 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acompaña al primer escrito en once folios útiles copia fotostática de: a.- Dos (02) escritos dirigidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OJEDA, al Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 02,03 y 04); b.- De comunicación dirigida a los diputados Julio Moreno, Juan Mendoza, Braulio Álvarez y Malaquías Gil, así como a la Subcomisión de Salud de la Asamblea Nacional (folio 05 al 10); y c).- Copia fotostática en diarios regionales en dos (02) folios útiles (folios 11 y 12).
Previo al pronunciamiento sobre la determinación de la competencia de este Tribunal, para conocer de los hechos expresados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OJEDA en dicho escrito, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio, es necesario e imprescindible advertir que el Juez en ejercicio de la jurisdicción debe tener por norte y base angular las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y particularmente lo previsto en los Artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Carta Fundamental, las cuales, son la esencia al momento de conocer, tramitar y decidir, y que concatenadas con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras, a especificar más adelante, dan como corolario, que la conocida como jurisdicción agraria es especialísima, la cual es la competencia por la materia, justamente para evitar confusiones, de que pueda ser derogada por convenios entre particulares, a los fines del que el Juez Agrario no intervenga, es así, que existen otras competencias, como la penal, por ello es que en forma clara e inteligible el Ordinal 4º del Artículo 49 de la Carta Magna establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en nuestra Carta Fundamental y en la ley.
Palmariamente a dicha disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha definido lo que es el Juez Natural dándole mayor amplitud a lo previsto en la norma antes trascrita y particularmente en sentencia número 520 de fecha 7 de junio de 2000, estableció lo siguiente: “El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. Resaltado del Tribunal.
Es criterio reiterado, que la Jurisdicción es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo dicho órgano capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, así lo ha reiterado nuestro mas alto Tribunal de la República, en la Sala Constitucional y que la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 5 de Octubre de 2006, número 02178 del expediente número 2004-0514, lo ha ratificado también.
Igualmente, a cada uno de los tribunales la Ley les asigna un ámbito específico que vincula a ello, a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas. Se trata de un nudo o nexo entre las personas que cumplen esas actividades y los juzgados designados para conocer de ellas. Así, aunque la Jurisdicción es una sola, la Ley de Tierras
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