AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN.
Enviado por romina2605 • 7 de Noviembre de 2016 • Ensayo • 9.270 Palabras (38 Páginas) • 319 Visitas
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1979/2013
QUEJOSO: **********
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: ARTURO MEZA CHÁVEZ
Vo.Bo.
Sr. Ministro:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de enero de dos mil catorce.
Cotejó:
V I S T O S los autos para fallar el amparo directo en revisión 1979/2013, interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil trece por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito en el juicio de amparo directo **********; y
R E S U L T A N D O
- PRIMERO. Antecedentes. La noche del día veinticuatro de junio del año dos mil seis se suscitó un choque en la carretera Panorámica, tramo pastita, en la colonia Cerro de los Leones, en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato.
- En razón de tal suceso, **********, cuyo vehículo de motor resultó dañado, y el pasivo **********, familiar de uno de los intervinientes en dicho suceso automovilístico tuvieron un enfrentamiento, en el cual falleció éste último a causa de una lesión penetrante de tórax provocada con un objeto punzo cortante (navaja).
- Derivado lo anterior, el veintiuno de agosto de dos mil trece, el Ministerio Público ejerció acción penal contra de ********** por la probable responsabilidad del delito de homicidio con la modalidad de riña en agravio de **********, previsto y sancionado en el artículo 138 del Código Penal para el Estado de Guanajuato.
- El Juzgado Penal de Partido en Guanajuato, Guanajuato, conoció del asunto y una vez seguidos los trámites legales, el veinticinco de septiembre de dos mil doce dictó sentencia absolutoria a favor del inculpado.
- El Ministerio Público y el acusado promovieron recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el cual mediante resolución de cinco de diciembre de dos mil doce, revocó la sentencia absolutoria recurrida.
- SEGUNDO. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el nueve de enero en la Oficina de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil doce dictada por la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato en el expediente **********.
- TERCERO. Trámite de la Demanda de Amparo. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, órgano que conoció del asunto, lo registró con el número de expediente **********, tuvo por recibido el original de la demanda de amparo, la constancia de traslado a la parte tercera interesada, los autos originales del expediente y el informe justificado mediante acuerdo de diez de enero de dos mil trece.
- CUARTO. Resolución del Tribunal Colegiado. Por resolución del Pleno de nueve de mayo de dos mil trece, el Tribunal Colegiado resolvió en el sentido siguiente:
“UNICO. Para los efectos precisados, la Justicia de la Unión amparo y protege al quejoso **********, contra el acto que reclamó del Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, consistente en resolución de cinco de diciembre de dos mil doce, dictada en el toca penal **********y su ejecución.”
- QUINTO. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con la determinación anterior, el quejoso promovió recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil trece, ante la Oficina de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito. Por acuerdo de tres de junio de dos mil trece, el Magistrado Presidente de dicho órgano jurisdiccional ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte.
- SEXTO. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos el siete de junio de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal por auto de once de junio de dos mil trece, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 1979/2013 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, ordenó notificar de la admisión a las partes, así como al Procurador General de la República, por conducto del Ministerio Público de la Federación adscrito.
- Finalmente, mediante acuerdo de diecinueve de junio de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.
C O N S I D E R A N D O
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de mayo del dos mil trece; en virtud de que la materia del asunto es de naturaleza penal, y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la notificación correspondiente se realizó al quejoso el diecisiete de mayo de dos mil trece y surtió efectos el veinte siguiente; toda vez que el sábado y domingo fueron inhábiles, por tanto, el plazo transcurrió del veintiuno de mayo al tres de junio de dos mil trece, sin contar en dicho cómputo los días veinticinco y veintiséis de mayo y primero y dos de junio de la referida anualidad, al corresponder a sábados y domingos, de conformidad con los artículos 23 de la citada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el treinta y uno de mayo de dos mil trece en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, resulta notorio que se promovió de manera oportuna.
- TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para mayor claridad, en este apartado se sintetizan los conceptos de violación expresados por el recurrente en su demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento al respecto y los agravios expresados en el recurso de revisión.
- Conceptos de violación. En esencia, los conceptos de violación que el quejoso sostuvo son los siguientes:
- Que se violaron los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al aplicar inexactamente de los artículos 9, 43 y 124 del Código Federal de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato, toda vez que para acreditar la supresión de la vida de la víctima, el Agente del Ministerio Público dio inicio a la averiguación previa acompañado de peritos. Los cuales se constituyeron al lugar teatro de los hechos que nos ocupan y con posterioridad se constituyeron en la ciudad de Irapuato, Guanajuato en donde en las instalaciones del servicio médico forense el médico legista adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato realizó la necropsia en donde se dio fe de las lesiones que presentaba la víctima sin vida.
- Que el resultado de tener por acreditado el cuerpo del delito de homicidio es resultado de una incorrecta aplicación del artículo 43 del Código de Procedimientos Penales, así como la aplicación inconstitucional del artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que el Representante de la Sociedad de Guanajuato es único e indivisible, por lo que no importa que haya practicado conjuntamente con su secretaría y peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, adscritos todos ellos en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, la diligencia en la ciudad de Irapuato, Guanajuato.
- Que lo anterior es ilegal, toda vez que la autoridad sólo puede hacer lo que expresamente la ley le concede o permite, no lo que no le prohíbe, de tal manera que el actuar del Ministerio Público en los procesos es regulado de manera expresa por la Constitución Federal, la Constitución del Estado, el Código de Procedimientos Penales, y en lo administrativo u orgánico por la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta última ley, en su numeral tercero reconoce los principios de unidad e indivisibilidad, pero no de manera absoluta, sino limitado, de ser así se hablaría de un solo Ministerio Público.
- Que lo anterior debe ser vinculado con la interpretación del artículo 14 constitucional, que establece la ineludible obligación que tiene el Ministerio Público y el juzgador observar las reglas del debido proceso, que contiene el principio de legalidad. Por lo que la actividad del Ministerio Público debe acatar todas las reglas constitucionales, legales y procesales que rigen al proceso penal es absoluta, sin que pueda hacer excepciones a las mismas mediante la aparente interpretación o aplicación de normas no aplicables, tal como lo realizó el Representante de la Sociedad durante la averiguación previa. Lo anterior, ya que no existe disposición expresa en el sentido de que la misma sea supletoria del Código Procesal Penal Estatal, al ser que dicha ley tiene como finalidad el organizar a dicha institución, en su estructura orgánica o administrativa.
- Que en el caso concreto que se ocupa, en el proceso penal, al conceder valor probatorio pleno de las actuaciones que se practicaron vulnerando disposiciones procesales y constitucionales, se vulneraron las reglas del debido proceso, causando una consecuencia jurídica irreparable, traducida en el no tener por acreditado el cuerpo del delito de homicidio en riña.
- Que de los artículos 138 y 158, ambos del Código Penal del Estado de Guanajuato, se infiere que los elementos constitutivos del cuerpo del delito de homicidio no se demostraron, toda vez que, por un lado, la inspección ministerial de la víctima determinó la causa de la muerte con base en pruebas obtenidas de manera ilícita, ya que las diligencias que realicen los Agentes del Ministerio Público en la integración de la averiguación se deben realizar en el lugar de su adscripción, de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimientos Penales en el Estado de Guanajuato, es decir, en la fecha en que se dieron los hechos que nos ocupan. En este sentido, debieron haber sido encargadas a quien le correspondía desempeñar esas funciones en el lugar donde materialmente debían practicarse, es decir, el legislador puso limites competenciales a los Agentes del Ministerio Público y del personal bajo su cargo, como lo son los peritos.
- Que de los artículos 8 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el primero es tajante en delimitar el ámbito territorial donde se ejercerán las atribuciones de sus integrantes y por ello no se sostiene nombramientos genéricos sino que están delimitados a cierta circunscripción, careciendo de validez jurídica las actuaciones que ejerzan fuera de su territorio asignado, por lo que en la especie realizó las diligencias para acreditar el cuerpo del delito, con fundamento en el artículo de la 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que no tiene ningún sustento para aplicarse en el proceso penal, y en el segundo de los citados, del que se advierte que los Agentes y Delegados del Ministerio Público tienen delimitado su competencia al Municipio de su adscripción. De tal manera, que la Procuraduría General de Justicia del Estado, limitó la actividad que debía desempeñar el Ministerio Público sólo al lugar de su adscripción y sus auxiliares.
- Que el sustento legal para actuar fuera de la competencia, lo es el artículo 61 de la aludida Ley Orgánica del Ministerio Público, del que se advierte, en su sentido literal, que un Agente del Ministerio Público puede ejercer sus atribuciones en lugar distinto al de su adscripción, mismo que es una copia del artículo 43 del Código de Procedimientos Penales, cuya circunstancia ya estaba regulada, empero el legislador realizó una transcripción con errores, toda vez que el legislador suprimió la obligación de remitir la averiguación original, como el artículo citado, igual añadió una frase que amplía atribuciones de funcionarios del Ministerio Público, resultando dicho precepto a toda luces de inconstitucional y violatorio de derechos humanos, en especial del debido proceso.
- Que lo anterior se dice por las siguientes razones: a) Existía y existe disposición expresa que regula como debe de actuarse en los casos de practicarse diligencias en el lugar distinto al en que se integre la averiguación previa, contenida en el artículo 43 del Código Procesal Penal, constituyendo una regla general, sin que incluya casos de excepción. B) Son las Constituciones Federal y Local, los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país y el Código de Procedimientos Penales los que regulan el procedimiento penal. Donde se infiere que el periodo de averiguación previa forma parte del proceso penal, y es el Código de Procedimientos Penales el que lo regula de manera expresa. C) No se requiere de mayor inferencia para colegir que la Ley Orgánica del Ministerio Público no regula de modo alguno el procedimiento penal, por ende sus normas de carácter eminentemente administrativo, no tienen por qué impactar en un proceso penal, por no ser normas procesales, de ahí se advierte que dicho precepto es inconstitucional, violatorio de los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal. D) La Ley Orgánica del Ministerio Público no existe supuesto que el Código de Procedimientos Penales, sea de aplicación supletoria, de ser así, entraría en un conflicto de normas, que tendría que dilucidarse por la cuestión de jerarquía de leyes, en el que el Código Procesal es de mayor jerarquía que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en donde se concluye que el Ministerio Público debió observar lo dispuesto por el artículo 43 del Código de Procedimientos Penales.
- Que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato es inconstitucional ya que contraviene las normas constitucionales, en materia penal de derechos humanos de la víctimas del delito y de los inculpados, que se consagran en los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, toda vez que dicho artículo no es aplicable al proceso penal, argumento que se expresó como agravio y que el Magistrado responsable bajo el argumento de que el Ministerio Público es un ente único e indivisible y puede actuar en todo el territorio estatal sin restricción alguna.
- Que lo anterior contraviene con lo preceptuado en el artículo 14 Constitucional y 43 del Código de Procedimientos Penales, por lo que la aplicación inconstitucional del artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de que en este dispositivo se prevén facultades al Ministerio Público para trasladarse a practicar actuaciones fuera del lugar de su adscripción, a pesar que no existen disposición expresa que señale como actuar cuando es necesario realizar actuaciones fuera del lugar de su adscripción.
- Que la Constitución Federal, la Constitución Local, los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro País, el Código de Procedimientos Penales y la Ley del Proceso Penal de Estado, son los únicos que regulan los procesos penales ventilados en dicha entidad federativa, del tal suerte que la aplicación de otras normas contenidas en otros ordenamientos diversos a los señalados resulta inconstitucional.
- Que el Código de Procedimientos Penales de Guanajuato establece las atribuciones de las partes del proceso, así como las correspondientes al órgano jurisdiccional, luego entonces, se tiene la obligación de actuar bajo las disposiciones establecidas en dicho cuerpo normativo, así el Representante de la Sociedad aplicó una norma de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para poderse trasladarse a otro municipio a realizar actuaciones fuera de su competencia, sabiendo que las normas contenidas en dicha Ley Orgánica no pueden ni deben ser aplicadas a los procesos penales, más aún cuando la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo primero señala como objeto el de organizar administrativamente a la Institución del Ministerio Público.
- Que la autoridad sólo puede hacer lo que expresamente la ley le concede o permite, no lo que no le prohíbe, en términos del artículo segundo de la Constitución del Estado en el que se establece el principio general de derecho consistente en que la autoridad sólo puede hacer lo que expresamente la ley le concede o permite, y no lo que no le prohíbe. Esto implica necesariamente la observancia obligatoria de todas las normas legales, y la ley procesal penal no le faculta ni le faculta al Ministerio Público a trasladarse a practicar diligencias en un municipio diverso al en el que se encontraba o encuentra adscrito, luego entonces no tiene sustento alguno la aseveración del Magistrado Responsable consistente en que el Ministerio Público puede actuar donde quiera porque la ley no se lo prohíbe.
- Que de ningún modo la Ley Orgánica del Ministerio Público puede regular los procesos penales que se instruyen en el estado de Guanajuato, ya que la actividad del Ministerio Público y los Jueces está regulada exclusivamente por las normas constitucionales, federal y local, así como las del Código de Procedimientos Penales y la Ley del Proceso Pena, ya que dicha Ley Orgánica tiene como finalidad el organizar a dicha institución, en su estructura orgánica o administrativa, del que se advierte que nos es aplicable al proceso penal, ya que es inconstitucional vulnerando con ello el principio del debido proceso consagrado en el artículo 14 Constitucional.
- Que menos aplicación puede tener una disposición de la Ley Orgánica cuando se encuentra regulado en norma procesal lo expuesto en aquella, en concreto el Ministerio Público estaba obligado a observar lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Procedimientos Penales vigente para el estado de Guanajuato en la fecha en que se dieron los hechos que nos ocupan, y con ello habría observado las formalidades esenciales del procedimiento, máxime que estas disposiciones se ubicaban en el Título Primero de dicho ordenamiento procesal, concerniente a las Reglas Generales para el Procedimiento Penal, del que se advierte que el legislador puso limites competenciales a los Agentes del Ministerio Público y del personal bajo su cargo, como lo son los peritos.
- Que el sustento legal para actuar fuera de la competencia del Agente del Ministerio y de sus auxiliares, Secretaría de Agencia y Peritos, todos ellos adscritos al Municipio de Guanajuato, Guanajuato, lo es el artículo 61 de la aludida Ley Orgánica del Ministerio Público, del que se advierte, en su sentido literal, que un Agente del Ministerio Público puede ejercer sus atribuciones en lugar distinto al de su adscripción, mismo que es una copia del artículo 43 del Código de Procedimientos Penales, cuya circunstancia ya estaba regulada, empero el legislador realizó una transcripción con errores, toda vez que el legislador suprimió la obligación de remitir la averiguación original, como el artículo citado, igual añadió una frase que amplía atribuciones de funcionarios del Ministerio Público, resultando dicho precepto a toda luces inconstitucional y violatorio de derechos humanos, en especial del debido proceso.
- Que en consecuencia, de todo lo dicho con anterioridad se dice por las siguientes razones: a) Existía y existe disposición expresa que regula como debe de actuarse en los casos de practicarse diligencias en el lugar distinto al en que se integre la averiguación previa, contenida en el artículo 43 del Código Procesal Penal, constituyendo una regla general, sin que incluya casos de excepción. B) Son las Constituciones Federal y Local, los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país y el Código de Procedimientos Penales los que regulan el procedimiento penal. Donde se infiere que el periodo de averiguación previa forma parte del proceso penal, y es el Código de Procedimientos Penales el que lo regula de manera expresa. C) No se requiere de mayor inferencia para colegir que la Ley Orgánica del Ministerio Público no regula de modo alguno el procedimiento penal, por ende sus normas de carácter eminentemente administrativo, no tienen por qué impactar en un proceso penal, por no ser normas procesales, de ahí se advierte que dicho precepto es inconstitucional, violatorio de los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal. D) La Ley Orgánica del Ministerio Público no existe supuesto que el Código de Procedimientos Penales, sea de aplicación supletoria, de ser así, entraría en un conflicto de normas, que tendría que dilucidarse por la cuestión de jerarquía de leyes, en el que el Código Procesal es de mayor jerarquía que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en donde se concluye que el Ministerio Público debió observar lo dispuesto por el artículo 43 del Código de Procedimientos Penales.
- Consideraciones de la resolución recurrida. El Tribunal Colegiado del concedió el amparo, con base en las siguientes consideraciones:
- De conformidad a lo alegado por el quejoso en el sentido que trasgrede el artículo 14 Constitucional, resulta infundado, ya que el juzgador de apelación respeto las formalidades esenciales del proceso, cumpliendo con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, ya que fue escuchada en juicio, presentó prueba para su defensa, la cuales fueron admitidas y desahogadas, formuló alegatos y se emitió sentencia correspondiente, en el que citó los preceptos legales que consideró aplicables al caso y vertió las razones, motivos o circunstancias especiales que con base a las pruebas existentes en la causa penal, lo llevaron a revocar la sentencia absolutoria emitida en la causa penal de origen.
- De igual forma, concluyó que no hubo transgresión a la garantía de debido proceso penal a que se refieren los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, toda vez que el inculpado conoció de los hechos generados en la averiguación previa, el delito que se le imputó; así como el nombre de los testigos que declararon en su contra; nombró defensor; tuvo a su alcance los datos necesarios para su defensa; rindió declaración preparatoria asistido por su defensor; se le dictó auto de formal prisión por el delito de homicidio en la modalidad de riña tomando en consideración las pruebas que constan en autos, advirtió que los eventos acontecidos encuadran en las hipótesis normativas a que hizo alusión el tribunal de alzada. De tal manera que ejercicio el derecho de audiencia y defensa. Y en su momento se le dictó sentencia por autoridad competente.
- Por otro lado, manifestó que la autoridad responsable respetó a cabalidad la garantía de defensa prevista en el artículo 20 de la Constitución Federal, toda vez que desde que fue detenido se le informaron sus derechos y designó defensor.
- De igual manera, concluyó que dicha autoridad atendió correctamente a los principios reguladores de las pruebas contendidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, ya que los medios probatorios existentes en la causa, fueron recabados y debidamente valorados en el proceso penal que se tramitó, los cuales sirvieron de sustento para acreditar el delito que se le imputó.
- Para la acreditación del delito de homicidio de calidad de riña imputado al quejoso, respecto de los hechos que tuvieron lugar en la noche del veinticuatro de junio de dos mil seis, en Guanajuato capital, después de haber ocurrido un accidente de tránsito donde resultó dañado su vehículo, se enfrentó con la víctima, quien era familiar del otro conductor del automotor participante, contienda durante la cual golpeó al pasivo con un objeto punzo cortante en el pecho, causándole la lesión mortal que provocó su deceso, conducta que la realizó en riña, pues ocurrió en el momento de la contienda, estudió los elementos del delito, de cuya descripción típica se derivan: a) El deceso de una vida humana, y b) que en ese deceso medie como nexo causal la conducta del agente.
- En este sentido respecto al primero de los elementos del delito, se acudió a las inspecciones ministeriales, donde se constató la existencia de un cadáver correspondiente a una persona del sexo masculino, la cual presentaba herida con características de las producidas por el objeto punzo cortante, en región pectoral izquierda. Los cuales, se le dio valor probatorio pleno. Así contrario a lo alegado por el quejoso, las diligencias ministeriales en la necropsia y extracción de muestras, practicada en Irapuato, Guanajuato el veinticinco de junio de dos mil seis, no son ilícitas.
- Al respecto, el quejoso asevera que es incorrecto que el Representante de la Sociedad sea una institución única e indivisible, en el que el personal actuante pueda válidamente practicar diligencias en una ciudad diversa a la de su adscripción, como lo es Irapuato. Argumento que ningún beneficio aporta al peticionario de amparo, porque la responsable no sostuvo que la diligencia practicada en diverso municipio al de su adscripción era legal porque la ley no lo prohibía, pues al haberse trasladado el cadáver del pasivo al citado lugar, fue necesario que también lo hiciera el personal actuante para la continuación de la indagatoria.
- Así en el acuerdo de veinticinco de junio de dos mil seis, la Jefa de la Zona XII del Ministerio Público, acordó el traslado del personal actuante al Servicio Público Forense de la ciudad de Irapuato, con fundamento en el artículo 21 de la Constitución Federal, 8 de la Constitución Estatal, 14 fracción II de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 3 fracción II, 194, 196, 197 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 31 fracción III del Reglamento de la ley citada en el último término.
- En este orden de ideas, concluyó que no hay controversia entre los artículos 43 y 124 del Código Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato, porque de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Ministerio Público del Estado de Guanajuato, las diligencias de averiguación previa que deban practicarse en el lugar que se está tramitando alguna investigación, además de poder encargarse a quienes desempeñen esas funciones en el lugar donde deban practicarse, podrán realizarse por el propio personal actuante con autorización del jefe de la zona, tal como aconteció en la especie.
- Asimismo, declaró que no le asiste la razón al quejoso respecto que no es aplicable el citado artículo de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que no es dable sostener que la finalidad de la institución que reglamenta sea únicamente organizar dicha institución, en su estructura orgánica y administrativa, dado que el artículo primero de la Ley de mérito, establece que dicha institución tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento de la Institución ministerial, que en esencia es la práctica de diligencias. Por lo que no es dable sostener que dichas diligencias puedan aplicarse en el proceso penal, ni mucho menos en la diligencia practica en el Servicio Médico Forense de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, donde se dio fe de las lesiones presentadas, carezcan de valor probatorio por ser prueba ilícita. Así como la diligencia ministerial practicada por el Médico legista no podían ejercer su cargo en la ciudad de Irapuato, Guanajuato, porque se encuentra adscrito a Guanajuato, capital.
- Por otra parte, declaró que no es práctico realizar el análisis respecto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, ya que de resultar fundado, la única consecuencia sería restarle valor a la diligencia practicada en la ciudad de Irapuato, Guanajuato, lo que no incide en la acreditación de los elementos del delito, ya que existen diversos medios de convicción para constatar la existencia de un cadáver, a los cuales se les dio valor probatorio pleno.
- Por lo tanto, de todo lo dicho con anterioridad manifestó que fue correcto que la responsable haya concluido que las lesiones que ocasionaron que la víctima, fueron consecuencia de la conducta desplegada por un persona diversa del pasivo, y que no se originaron por motivos naturales ni patológicos. Por lo que fue adecuado el actuar de la autoridad responsable al relacionar con los medios de prueba en términos del artículo 272 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, para tener acreditado el delito de homicidio bajo la modalidad de riña previsto en el numeral 138 del Código Penal para el Estado de Guanajuato.
Así en este orden de ideas, fue correcto que se tuviera por acreditada la plena responsabilidad del quejoso, a título de autor material en la comisión del ilícito homicidio, cometido en perjuicio de la persona en que vida respondió al nombre de **********. De los cuales se alegó de diversos medios de prueba para la acreditación del ilícito penal haciendo una valoración correcta de las mismas bajo el sistema de apreciación que rige en la legislación procesal penal, sin que asista razón al impetrante de garantías de realizar lo contrario. Por lo que el acto reclamado no es violatorio de sus derechos subjetivos.
...