Articulo 27 Original 1917
Enviado por sa12fa • 2 de Octubre de 2011 • 2.073 Palabras (9 Páginas) • 2.473 Visitas
Texto Original del artículo 27 de la Constitución de 1917
Art. 27.- “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio
nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual, ha tenido y tiene el derecho de
transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Esta no podrá ser apropiada sino por causa de la utilidad pública y mediante indemnización.
La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades
que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos
naturales suceptibles (sic) de apropiación, para
hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación.
Con este objeto se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de los
latifundios; para el desarrollo de la pequeña propiedad; para la creación de nuevos centros
de población agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento
de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la
propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los pueblos, rancherías y comunidades
que carezcan de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades
de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades
inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad. Por tanto, se confirman las dotaciones
de terrenos que se hayan hecho hasta ahora de conformidad con el Decreto de 6 de enero de
1915. La adquisición de las propiedades particulares necesarias para conseguir los objetos antes
expresados, se considerará de utilidad pública.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los minerales o substancias que en vetas,
mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los
componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y
metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las
salinas formadas directamente por las aguas marinas. Los productos derivados de la
descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los fosfatos
susceptibles de ser utilizados como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y
todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.
Son también propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos
que fija el Derecho Internacional; las de las lagunas y esteros de las playas; las de los lagos
inferiores de formación natural, que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los
ríos principales o arroyos afluentes desde el punto en que brota la primera agua permanente hasta
su desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen dos o más Estados; las de las
corrientes intermitentes que atraviesen dos o más Estados en su rama principal; las aguas de los
ríos, arroyos o barrancos, cuando sirvan de límite al territorio nacional o al de los Estados; las
aguas que se extraigan de las minas; y los causes, lechos o riberas de los lagos y corrientes
anteriores en la extensión que fije la ley. Cualquiera otra corriente de agua no incluída en la
enumeración anterior, se considerará como parte integrante de la propiedad privada que atreviese;
pero el aprovechamiento de las aguas, cuando su curso pase de una
finca a otra, se considerará como de utilidad pública y quedará sujeta a las disposiciones que
dicten los Estados.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es
inalienable a imprescriptible, y sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno Federal a
los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes
mexicanas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los
elementos de que se trata, y se cumplan con los requisitos que prevengan las leyes.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las
siguientes prescripciones:
I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas, tienen
derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener
concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en la República Mexicana.
El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros siempre que convengan ante la
Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no
invocar, por lo mismo, la protección de sus Gobiernos, por lo que se refiere a aquéllos; bajo la
pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren
adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de
cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre
tierras y aguas.
II.- Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no
podrán en ningún caso tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni
capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita
persona entrarán al dominio de la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los
bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar
fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la Nación,
representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su
objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas,
conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración,
propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio
directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de
los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el
culto público, serán propiedad de la Nación.
III.- Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de
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