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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL PRIVADO:


Enviado por   •  20 de Octubre de 2016  •  Apuntes  •  1.089 Palabras (5 Páginas)  •  471 Visitas

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DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL PRIVADO:

Romero del Prado, define esta parte del Derecho Internacional Privado como Aquella parte del Derecho Internacional Privado que trata del conflicto entre las leyes procesales de diversos países y fija las reglas referentes a la jurisdicción y competencia, a la tramitación de los juicios y a la ejecución de las sentencias extranjeras con el fin de garantizar a los particulares la conversación de sus derechos adquiridos.

TRIBUNALES:

Dos aspectos nos interesan aquí: la territorialidad de las leyes procesales y la competencia de los tribunales

En cuanto a la territorialidad es la regla universal fundamentado en que la independencia y soberanía de los Estados se manifiestan muy especialmente en la facultad de administrar justicia, no obstante lo anterior, existio en algunos países, en un tiempo, los tribunales especiales para extranjeros, llamados fuero de extranjería.

En cuanto a los conflictos pueden ser positivos cuando dos jueces de dos países distintos reclaman el conocimiento de un mismo asunto, y negativos cuando dos jueces de dos Estados distintos se declaran incompetentes; algunos autores han propuesto como solución la aplicación de la nacionalidad del demandante, la naturaleza de la acción, el lugar del hecho que origina el juicio, la autonomía de la voluntad; todas las soluciones tienen de particular el que son soluciones unilaterales y el consenso hoy en dia es que debe ser de la combinancion de todos los elementos antes propuestos, que es lo que hizo el Codigo de Derecho Internacional Privado como solución de compromiso. Una vez determinada la jurisdicción improcedente, cabra atenerse a las disposiciones locales para establecer quien es el juez competente, es decir que clase de acción entablar, ante que juez mayor o menor.

PROCESO:

El proceso mismo involucra la acción, las notificaciones, la prueba, la sentencia, los recursos, etc. ¿Qué formalidades deben observar las partes interesadas tratándose de un problema internacional privado? En general todas aquellas formas llamadas ordenatorias, es decir aquellas formas necesarias para la buena marcha del proceso y que no tienen influencia directa sobre el resultado, es decir sobre la sentencia; dichas formas se refieren a la demanda, la contestación, la reconvención, los emplazamientos, los términos judiciales, los recursos, etc. Todo lo anterior se rige pues por la LEY DEL FORO (LEX FORI). Existen también aquellas formas llamadas decisisorias, que aplican al fondeo del proceso, son independientes de la lex fori porque es precisamente sobre ellas que se asienta la relación jurídica que se desea dilucidar.

En el ámbito internacional privado las unics excepciones universalmente aceptadas son las de litispendencia, que evita fallos contradictorios y la de cosa juzgada que reuna ciertas condiciones tales como haya habido citación de las personas a aquienes favorece o perjudica, y que no haya sido impugnada.

En cuento a la prueba existe concenso que esta es el mdio de que disponen las partes para hacer valer judicialmente sus derechos, por consiguiente, si prescide de la misma, los derechos se pierden, por otra parte la prueba nace acompañado al derecho, y deberá de regirse en cuanto a su admisibilidad por la misma ley que resuelva el fondo de la cuestión, habrá margen para que la “forma” de ofrecerla y recibirla se atenga a la lex fori. Incumbirá presentarla a quien lo disponga la ley que le dio nacimiento, en cuanto a su apreciación, será lex fori la que rija. ARTICULOS 398 A 406 CODIGO DIP

Resumiendo podemos afirmar que existe consenso en que el proceso se rige por la lex fori porque seria exigir mucho a los juzgadores y atentar contra la soberanía de los Estados exigir la aplicación de una legislación adjetiva extranjera, cada uno tiene libertad para decidir como va a aplicar las leyes de su propio territorio.

CONVENIO INTERAMERICANA SOBRE EXHORTORS O CARTAS ROGATORIAS

El contenido de esta convención se resume asi:

  1. Exhortos, cartas rogatorias, comisiones rogatoires, letter rogatoires, son sinónimos,
  2. Se aplica solo en materia civil o mercantil y cuando se refiere a notificaciones citaciones, emplazamiento, recepción y obtención de pruebas o informes en el extranjero
  3. Se excluye ejecución coactiva
  4. La via de comunicación es la judicial: canal, consular, canal diplomático, autoridad central del Estado y de ello se avisa a la OEA.
  5. El exhorto o carta rogatoria debe presentarse con sus pases de ley y traducidos a menos que se haga por via diplomática o consular o que se trate de tribunales fronterizos.
  6. Debe acompañarse siempre los documentos que deban entregarse al notificado, citado o emplzado, a saber: copia autentica de la demanda y anexos, información escrita sobre cual es el órgano jurisdiccional requirente y las consecuencias de no comparecer e información sobre la posibilidad de “defensa de oficio”.
  7. El diligenciamiento no implica aceptación de la competencia
  8. El tramite de notificación se rige por la lex fori
  9. Las costas y otros gastos corren por cuenta del interesado
  10. El orden publico del Estado requerido puede ser limitante para el cumplimiento

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO

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