EJECUCION FORZADA
Enviado por dorizaga • 4 de Junio de 2014 • 1.878 Palabras (8 Páginas) • 375 Visitas
Efectos de las obligaciones. 9.1. Generalidades. Los artículos. 1545 a 1559 tratan de los efectos de las obligaciones. El Código sin embargo, confunde los efectos de los contratos con los efectos de las obligaciones. Los artículos. 1545, 1546, 1547, 1552, 1554 y 1558 reglamentan exclusivamente los efectos de los contratos. Las disposiciones restantes reglamentan los efectos de las obligaciones. Jurídicamente, no debemos confundir los efectos de un contrato con los efectos de una obligación. Los efectos de un contrato son las obligaciones que crea; el contrato es la causa y la obligación el efecto que de la causa proviene. A su vez, el efecto de las obligaciones, es la necesidad jurídica en que se halla el deudor de cumplirlas, para lo cual la ley le da al acreedor ciertos derechos destinados a asegurar su cumplimiento. Los efectos de las obligaciones, en otras palabras, son las consecuencias que para el acreedor y el deudor surgen del vínculo jurídico obligatorio que los liga. Lo normal en la vida jurídica, es que el deudor cumpla voluntaria y espontáneamente su obligación. Si ello no acontece, entramos en el ámbito de “los efectos de las obligaciones”. Podemos definirlos entonces como los derechos o el conjunto de medios que la ley confiere al acreedor para obtener el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, por parte del deudor, cuando éste no la cumpla en todo o en parte o esté en mora de cumplirla. Estos derechos, que la ley confiere al acreedor, son tres: 1º Un derecho principal para exigir, en cuanto sea posible, la ejecución forzada de la obligación. 2º Un derecho secundario para exigir indemnización de perjuicios: supletorio del anterior. 3º Derechos auxiliares destinados a dejar afecto el patrimonio del deudor al cumplimiento de la obligación, a mantenerlo en condiciones de afrontar las obligaciones que contrajo. Son tales: • Derecho a impetrar medidas conservativas; • Acción oblicua o subrogatoria; • Acción pauliana o revocatoria; y • Beneficio de separación de patrimonios. 9.2. La ejecución forzada. a) El derecho de prenda general. Lo normal es que el deudor cumpla voluntariamente la obligación. En tal caso, debe cumplirla EXACTAMENTE, es decir total y oportunamente y en el lugar convenido. Si la obligación es de dar, debe entregar la cosa misma que se deba en el lugar y tiempo convenido; si la obligación es de hacer, debe ejecutar el hecho mismo a que se obligó y no otro, y en la época y lugar convenido; si la obligación es de no hacer, el deudor deberá abstenerse de ejecutar los hechos prohibidos en la forma convenida. Pero puede ocurrir que el deudor rehúse el cumplimiento de la obligación. La ley entonces va en auxilio del acreedor, y lo autoriza para que solicite del Estado la protección jurídica necesaria, por medio de los Tribunales de Justicia. Se le otorga al acreedor entonces los medios necesarios
2. para obtener el cumplimiento de la obligación aún en contra de la voluntad del deudor. Tales medios se traducen en la ejecución forzada de la obligación. Para que proceda la ejecución forzada es necesario que la deuda sea líquida, actualmente exigible y que conste de un título ejecutivo. Disponen los acreedores, para la ejecución, DEL DERECHO DE PRENDA GENERAL, consagrado fundamentalmente en los arts. 2465 y 2469 del Código Civil. Consiste en la facultad que tienen los acreedores para perseguir todos los bienes del deudor. En tal sentido, cuando se dice que todo el patrimonio del deudor está constituido en prenda en favor de su acreedor, no se toma el vocablo “prenda” en la acepción jurídica que le corresponde, de contrato de prenda o de cosa dada en prenda; lo que se quiere decir es que así como la cosa dada en prenda queda afecta al cumplimiento de la obligación principal, de la misma manera, todo el patrimonio del deudor puede ser objeto de la persecución de los acreedores. Se exceptúan únicamente los bienes que la ley declara inembargables y los derechos que no tienen carácter patrimonial. Para que pueda ejercerse este derecho de prenda general, es necesario que el acreedor sea titular de un derecho personal o crédito, es decir que el deudor se halle obligado directamente con él; de lo contrario, cuando por ejemplo, sólo se encuentra afecto un bien determinado (como en la prenda o hipoteca constituidas por un tercero “garante” pero no deudor o en el caso del “tercer poseedor” de la finca hipotecada), el acreedor sólo podrá perseguir ese bien en particular. Para poner de relieve estos conceptos -dice Alessandri-, algunos autores se sirven de las expresiones “Obligación personal” y “Obligación real”. La primera sería la que el individuo contrae directamente en beneficio del acreedor, y a ella alude el artículo 2465 (“Toda obligación personal...”). En cambio, sería obligación real aquella que pesa sobre una persona, no por haberla contraído, sino por tener en su patrimonio una cosa determinada que se halla afecta al cumplimiento de una obligación que otro contrajo. Del análisis del artículo 2465, se desprenden cuatro consecuencias fundamentales: 1º La regla es aplicable, cualquiera sea la fuente de la que emane la obligación. 2º La facultad de perseguir los bienes del deudor corresponde a todos los acreedores, de modo que la prioridad en el nacimiento de sus créditos no les confiere ninguna preeminencia (salvo, según estudiaremos, en los créditos preferentes de cuarta clase). 3º Todos los bienes del deudor están expuestos a la persecución, muebles o inmuebles, presentes o futuros. Los bienes del deudor no están sin embargo definitivamente afectos al cumplimiento de la obligación, sino que sólo mientras permanezcan en su patrimonio, salvo si sobre ellos se constituyó prenda o hipoteca,
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