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EL MATRIMONIO EN EL DERECHO ROMANO

espriwel9 de Marzo de 2013

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4.1.12 FORMULARÁ UNA CARACTERIZACIÓN GENERAL DEL MATRIMONIO COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA EN ROMA, ASÍ COMO DE LAS FORMAS PARA SU DISOLUCIÓN ADVIRTIENDO SUS SIMILITUDES Y DIFERENCIAS EN EL DERECHO VIGENTE.

“El derecho de familia del antiguo mundo mediterráneo no ha encontrado la misma repercusión en el derecho moderno que otras ramas. Contiene una serie de figuras expresamente rechazadas por el derecho actual –la forma particular de la patria potestad, la manus, etc.- y, por otra parte, los derechos canónico (imbuido de una moral más severa en materia sexual) y germánico han competido fuertemente con el romano para crear el moderno derecho familiar. A pesar de esto, debemos insertar dicha materia por los motivos siguientes:

a) Por su interés sociológico.

b) A causa de diversas figuras que son antecedente directo del derecho moderno.

c) Por el hecho de que varias partes de Corpus iuris son incomprensibles si no conocemos las líneas fundamentales del derecho de familia, según el sistema romano.

En un tratado de derecho moderno, la exposición del derecho de familia debería comenzar por el matrimonio, institución central de esta materia en la actualidad. Sin embargo, en un tratado de derecho romano debemos comenzar –después de unas nociones generales sobre el parentesco- por la descripción de la posición jurídica del paterfamilias, figura dominante en el derecho familiar antiguo.”

“En la sociedad primitiva romana el interés político y el interés religioso hacían necesaria la continuación de la familia o gens por el bien de los hijos sometidos a la autoridad del jefe. (V. n.° 92). De aquí, la importancia del matrimonio, cuyo fin principal era la procreación de los hijos. Y de aquí también la consideración que disfrutaba la esposa en la casa del marido y la ciudad. Por el solo efecto del matrimonio, participaba en el rango social del marido de los honores de que estaba investido y de su culto privado, llegando a ser la unión de los esposos aún más estrecha, si a las justae nuptiae acompañaba la manus, la cual, en los primeros siglos ocurría frecuentemente. La mujer entraba a formar parte de la familia civil del marido, que tenía autoridad sobre ella, como un padre sobre su hijo, y se hacía además propietaria de todos sus bienes. Estos caracteres de la asociación conyugal están trazados en la definición, que da Modestino hacia el final de la época clásica: es la unión del hombre y de la mujer implicando igualdad de condición y comunidad de derechos divinos y humanos. Sin embargo bajo el imperio los lazos del matrimonio se relajaron bastante con las costumbres del tiempo. El culto privado perdió su importancia, la manus, cada vez más en desuso acabo por desaparecer. Por eso la definición de la justae nuptiae, en las instituciones de Justiniano, ya no hace alusión a la communicatio divini et humani entre los esposos.”

“El Derecho romano no ve la relación matrimonial como perfectamente simétrica, sino como distinta según se considere desde el punto de vista de la mujer o del marido. <<Nuptiae>> (siempre en plural) se refiere a la situación de la mujer casada, pues sólo de la mujer se dice que es nubilis (<<casadera>>), que nubet (<<se casa>>) o es nupta (<<casada>>): no son nuptiae las ceremonias iniciales al matrimonio, sino la posesión de la mujer casada, en su situación temporal. <<Matrimonium>>, en cambio, es el del marido, que adquiere como mujer una <<mater>> para su casa (ducir uxorem= <<se lleva una mujer legítima>>); de todos modos, el lenguaje acaba por confundir un poco estas diferencias. Todavía en la Vulgata (Lc. 17, 27) se distingue uxores ducebant (ellos) de dabantur ad nuptias (ellas), cfr. Lc. 20, 35; pero en 30 parece haberse perdido la diferencia: traduntur ad nuptias y nubunt.”

CONCLUSIÓN

La familia romana era una estructura muy compleja, pues abarcaba todos los parientes, de todos los grados (hijos, nietos, nueras, esposa, esclavos), partiendo de un paterfamilias hacia abajo, el cual tenía la patria potestad de toda su parentela; en cambio, en nuestros días, la familia no es tan grande o compleja, pues solo se considera a la madre, al padre y a los hijos.

El matrimonio en Roma era, al igual que en la actualidad, la unión de un hombre con una mujer con la finalidad de procrear hijos, o más bien, reproducirse; aunque bien cabe señalar que en el Código Civil del Distrito Federal se considera matrimonio, también, a la unión de una pareja conformada por individuos del mismo género o sexo. Pero fuera de esto, podemos apreciar que, en el matrimonio romano, la condición entre los dos individuos era desigual ya que se le daba una preferencia notable al hombre que a la mujer, debido a que era necesario conocer si ésta a quién estaba sujeta su patria potestad, cuál era su condición social (liberta, ingenua, entre otras). Además ella entraba bajo la patria potestad de su marido como un hijo más, es decir, no se encontraban en el mismo nivel como “autoridad familiar”, por llamarlo de esta manera, recibía un trato o tomaba una condición igual que el resto de los integrantes de la familia.

En el Derecho vigente se habla de una igualdad de condición, tanto el hombre como la mujer, tienen las mismas obligaciones y los mismos derechos sobre los hijos y con respecto a su patrimonio. Ambos son libres, conservan su individualidad, sus derechos como ciudadanos, sus obligaciones hacia con la sociedad a la que pertenecen, dejando claro que con el contrato del matrimonio nacen nuevas obligaciones hacia con ellos mismos y, claro está, hacia con los demás.

4.2 DEFINICIÓN DE JUSTAS NUPCIAS. ELEMENTOS COMUNES ENTRE ELLAS Y EL CONCUBINATO, EN ROMA.

“Iustum matrimonum o iustae en la unión de un hombre (vir) y una mujer (uxor). Elemento importante de esta unión es el afferctum mariatalis, que consiste en la intención, no solo inicial, si no continua de los contrayentes, de vivir como marido y mujer, la convivencia física no es imprescindible para que se tenga por celebrado el matrimonio como se puede apreciar en los textos ulpineos.

El novio se puede casar cuando esté ausente, bien sea por medio de cartas o de un representante, la novia forzosamente tiene que estar presente, porque debe ser conducida a la casa del marido, que es el domicilio conyugal.

El concubinato es la convivencia sexual permanente de un hombre y una mujer, unión que no es considerada como legitimo matrimonio.

Concubina no podía serlo cualquier mujer, solo podía tenerse como tal a libertas, mujeres de baja condición o que hayan ejercido la prostitución, en una palabra, mujeres con las cuales no podía cometerse estupro. Por lo común estas uniones son entre personas de diferente condición, cuyo matrimonio está prohibido por las leyes augusteas. Quien desea tener como concubina a una mujer de vida honesta, debe hacerlo constar documentalmente.

Poco a poco empieza a cobrar importancia la institución, aunque el Derecho clásico no le reconoce ningún efecto jurídico, así pues, la concubina no participa de la dignidad de su compañero de vida, tampoco obliga a la fidelidad, por lo que la mujer no puede ser acusada de adulterium. El concubinato puede coexistir con el matrimonio, si se trata del marido y la mujer lo tolera, aunque si se trata de la uxor, es castigado como adulterio.”

“Se le llama Justae nuptiae o justum matrimonium al matrimonio legítimo según las reglas de la antigua Roma.

Los romanos dan el nombre de concubinatus a una unión de orden inferior más duradera, y que se distinguía así de las relaciones pasajeras consideradas ilícitas.

Esta especie de matrimonio, completamente extraño a nuestras costumbres actuales, aunque frecuente en Roma, parece haber nacido de la desigualdad de condiciones. Un ciudadano tomaba para concubina a una mujer poco honrada, indigna, por tanto, de hacerla su esposa; tal como una manumitida o una ingenua de baja extracción. Hasta el fin de la República, el Derecho no se ocupó de estas simples uniones de hecho, pues fue bajo Augusto cuando el concubinato recibió su nombre. La ley Julia de adulteriis calificaba de stuprum y castigaba todo comercio con toda joven o viuda, fuera de las justae nuptiae, haciendo una excepción a favor de la unión verdadera llamada concubinato, que recibió de esta manera una sanción legal. Desde entonces le fueron impuestas ciertas condiciones para precisar los límites por los cuales ya únicamentes existía un comercio ilícito. Por eso el concubinato sólo estaba permitido entre personas púberas, y no parientes en el grado prohibido para el matrimonio (Ulpiano, L.1 S 4, D., de concub. XXV, 7.-L. 56, D., de rit. Nupt., XXIII, 2). No se puede tener más de una concubina, y únicamente no habiendo mujer legítima (Paulo, S., II, 20). El consentimiento del jefe no era exigido, escapándose el concubinato a las demás prohibiciones publicadas para las justae nuptiae.

En un principio el concubinato no producía ninguno de los efectos civiles unidos a las justae nuptiae. Por eso la mujer no era elevada la condición social del marido, pues aunque algún ciudadano hubiera tomado para concubina a una mujer de su mismo rango, lo cual era muy raro, no era tratada nunca como uxor en la casa o en la familia; de donde venía el nombre de inaequale conjugium aplicado a esta unión.

En cuanto a los hijos nacidos en el concubinato, son cognados de la madre y de los parientes maternos, pero no están sometidos a la autoridad del padre, y nacen sui juris.”

“Fuera del contubernium, el derecho romano

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