El Poder Constituyente Permanente
Enviado por ninoperalta • 11 de Septiembre de 2012 • 4.055 Palabras (17 Páginas) • 2.218 Visitas
CAPITULO 3.-EL CONSTITUYENTE PERMANENTE
LA SOBERANIA Y LA FACULTAD DE REVISAS LA CONSTITUCION. EL PODER CONSTITUYENTE A SU COMPETENCIA. SEGÚN EL ARTÍCULO 135.
En nuestro régimen, el pueblo hizo uso de su soberanía por medio de sus representantes reunidos en una asamblea especial, cuya obra fue la Constitución, la cual viene a ser de este modo expresión de la soberanía. Una vez que llenó su cometido, dicha asamblea desapareció y al extinguirse pudo entenderse que se había agotado el ejercicio de la soberanía. En su lugar aparecieron la Constitución, como exteriorización concreta de la soberanía, y los Poderes por ella organizados, los cuales no son ya soberanos, pues sus facultades están enumeradas y restringidas.
Hemos llegado en nuestro estudio a un punto en que ya no resalta con la misma nitidez la separación en el tiempo y en la teoría del Poder Constituyente frente a los Poderes constituidos. En efecto, el artículo 135 establece un órgano, integrado por la asociación del Congreso de la Unión y de las legislaturas de los Estados, capaz de alterar la Constitución, mediante adiciones y reformas a la misma.
Ese órgano tiene que participar en alguna forma de la función soberana, desde el momento en que puede afectar la obra que es expresión de la soberanía. Su función es, pues, función constituyente. Y como, por otra parte, se trata de un órgano que sobrevive al autor de la Constitución, cuya vida se extinguió con su tarea, consideramos que merece por todo ello el nombre de Poder Constituyente Permanente.
La presencia del Constituyente Permanente al par de los Poderes constituidos, requiere ser explicada y justificada dentro de un régimen que, como el nuestro, descansen la separación de las dos clases de Poderes, lo que da a la Constitución su carácter de rígida.
El alcance de sus actividades consiste en adicionar y reformar la Constitución. Adicionar es agregar algo nuevo a lo ya existente; es, tratándose de leyes, añadir un precepto nuevo a una ley que ya existe. Toda adición supone la supervivencia íntegra del texto antiguo, para lo cual es necesario que el texto que se agrega no contradiga ninguno de los preceptos existentes; pues si hubiere contradicción, el precepto que prevalece es el nuevo, en virtud del principio de que la norma nueva deroga la antigua, razón por lo que en ese caso se trata de una verdadera reforma, disfrazada de adición, ya que hayderogación tácita del precepto anterior para ser reemplazado por el posterior, incompatible con aquél.
Reforma es también la supresión de un precepto de la ley, sin sustituirlo por ninguno otro; en ese caso la reforma se refiere a la ley, que es la que resulta alterada, y no a determinado mandamiento. Reforma es, por último, en su acepción característica, la sustitución de un texto por otro, dentro de la ley existente. Adicionar la Constitución o reformarla por cualquiera de los medios que han quedado indicados, en eso estriba la competencia del Constituyente Permanente. Quiere decir, en consecuencia, que dicho Poder no tiene facultad para derogar totalmente la Constitución en vigor, sustituyéndola por otra, pues esa facultad no puede incluirse en las únicas que tiene el Constituyente Permanente, como son la de adicionar y la de reformar, las cuales se ejercitan siempre sobre una ley que existe y sigue existiendo.
TESIS EN FAVOR DE LA LIMITACION DEL ORGANO REVISOR.
En el campo de la doctrina podemos señalar, en primer término, la corriente de quienes sustraen de la competencia del órgano revisor cierta porción de la ley máxima, que de este modo resulta inalterable por parte de dicho órgano.
Carl Schmitt, en su obra denominada “Teoría de la Constitución", distingue la Constitución de las leyes constitucionales y da a estas palabras una acepción diferente a la que les otorgamos en nuestro derecho. En México entendemos por Constitución la ley emitida, modificada o adicionada por el Constituyente, y por leyes constitucionales las leyes ordinarias expedidas por el Congreso de la Unión o por las legislaturas de los Estados y que están de acuerdo con la Constitución. Para Schmitt la Constitución y las leyes constitucionales son obras del Constituyente y forman parte del mismo Código fundamental, pero entre aquélla y éstas hay una diferencia de rango.
El Poder constituyente, según Schmitt, es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la Unidad política como un todo.
Las decisiones políticas fundamentales que el citado autor descubre en laConstitución de Weimar son las siguientes: la decisión a favor de la República, la decisióna favor de la forma federal, la decisión a favor de una forma fundamentalmenteparlamentario-representativa de la legislación y el gobierno, y, por último, la decisión a favor del Estado burgués de Derecho con sus principios
De lo dicho se sigue, según Schmitt, que el órgano creado por la Constitución para reformarla, sólo tiene competencia para modificar las leyes constitucionales, pero no las decisiones fundamentales. "Los órganos competentes para acordar una ley de reforma de la Constitución no se convierte en titular o sujeto del Poder constituyente. Tampoco están comisionados para el ejercicio permanente de este Poder constituyente; por tanto, no son una especie de Asamblea nacional constituyente con dictadura soberana, que siempre subsiste en estado de latencia. Una reforma de la Constitución que transforme un Estado basado enel principio monárquicoen uno dominado por el Poder constituyentedel pueblo no es en ningún caso constitucional."
"Es especialmente inexacto caracterizar como Poder constituyente, o pouvoir constituant, la facultad atribuida y regulada sobre la base de una ley constitucional, de cambiar, es decir, de revisar determinaciones legalmente constitucionales. También la facultad de reformar o revisar leyes constitucionales es, como toda facultad constitucional, una competencia legalmente regulada, es decir, limitada en principio. No puede sobrepasar el marco de la regulación legal-constitucional en que descansa
Pero mucho antes que todos los autores citados, un eminente constitucionalista mexicano, Emilio Rabasa, había expuesto, aplicada a nuestro derecho exactamente la misma tesis. Schmitt aseguraba en 1927 que "hasta ahora no se ha tratado en la teoríaconstitucional la cuestión de los límites de la facultad de reformar o revisar la Constitución", y afirmaba que la única excepción digna de nota era el artículo de Marbury, publicado en 1919. El autor alemán ignoraba que siete años antes, en 1912, Rabasa había expuesto idéntica tesis; la afirmación de Schmitt
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